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¿Cuántas fundaciones dependen de la Administración?

La respuesta a esta pregunta es fácil: ni el propio Estado lo sabe.

Nos basamos para redactar este texto en el informe de fiscalización número 932 del Tribunal de Cuentas sobre «las fundaciones de ámbito local». En realidad se refiere a las fundaciones privadas constituidas por la administración regional y local. De este informe, se deducen algunas conclusiones preocupantes: por la inseguridad jurídica que manifiesta y por la ignorancia que el propio Tribunal transmite sobre lo que es una fundación.

Son unas 400 las fundaciones de este tipo, pero el mismo informe ya adelanta que no sabe, ni acierta, sobre cuántas fundaciones existen.

No confundir estas fundaciones privadas con las fundaciones públicas que trato en otra entrada: ver aquí. y que así se enuncian cada año en los presupuestos generales del Estado.

Algunos datos:

  • Del recuento, lógicamente se excluye a Navarra que regula sus fundaciones desde antes de la Constitución Española de 1978.
  • Algunas de las que se incluyen, ni ellas mismas se consideran tales.
  • Más de la mitad de las fundaciones no tienen clara la dotación fundacional o están sin dotar, lo que empieza a ser habitual en lo que depende del estado: ni está dotada la propia fundación dependiente del ministerio de Justicia que tanto reclama a las fundaciones privadas.
  • Algunas regiones se excluyen y no dieron sus datos “por falta de personal y medios”, como el caso de Cataluña y Andalucía: el resto, las 15 comunidades autónomas si tuvieron la capacidad y generosidad de contestar al Tribunal de Cuentas.
  • Son 23 las fundaciones que dependen del Protectorado del Ministerio de Educación.
  • Son 65 las fundaciones que se supone dependen de Cataluña y Andalucía. Y suponen mal, por cierto, pues son muchas más.
  • Unas 140 están inactivas y hay cientos que no constan como tales dentro de este sector y sin embargo lo son.

Es un auténtico caos.

¿Qué fundaciones se consideran “fundaciones privadas de iniciativa pública” que no estatales?

Según el Tribunal de Cuentas, las que reúnan estos requisitos:

– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración Local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local.

– Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

– Que los miembros de su Patronato, mayoritariamente sean representantes de las entidades locales.

Son fundaciones, en su mayoría, que cumplen una finalidad muy correcta y con éxito. No por nada, simplemente porque son actividades para unos fines de interés general muy concretos que las realizan con el traje jurídico más apropiado, el de una fundación.

Fundaciones para atender a personas sin recursos, como tantas fundaciones denominadas de la Caridad, de atención a personas mayores, inmigración, educación… Afirmar lo contrario, como hace el tribunal de cuentas, es pedir que todos seamos funcionarios, cosa que por cierto no es así en el propio tribunal respecto a su personal laboral.

¿Qué entiende por fundaciones el tribunal de cuentas?

El propio informe en su número 2.1.1 tiene un párrafo lamentable que implica, en mi opinión, un descrédito del resto del trabajo. Leemos:

» El artículo 34 de la Constitución (…) reconoce el derecho de los particulares de atender intereses generales -dirigido a un colectivo innominado o genérico de beneficiarios- mediante manifestaciones de beneficencia o altruismo, quedando pues fuera de su ámbito la Administración Pública, ya que cuando ésta se acoge a la figura fundacional lo hace para organizar sus servicios sin contenido benéfico alguno. El derecho de fundación de los particulares y el derecho de fundación de la Administración pública tienen origen y naturaleza diferente, un fundamento constitucional diverso y una finalidad divergente. »

Y se quedan tan tranquilos; rompen con la legislación vigente no solo en España sino en todo el mundo occidental, olvidan una tradición doctrinal de siglos y no pasa nada. ¿Dónde aparece en la Constitución que las fundaciones deben ser de beneficencia? He consultado la constitución española y nada. Tampoco en la normativa del estado y todas las comunidades autónomas. ¿Dónde aparece el requisito constitucional de la falta del lucro? Aparte de otras afirmaciones gratuitas como que el fundador se debe desligar de la fundación.

¿Qué normativa regula estas fundaciones?

 Aquí nos encontramos en el sector de la contradicción: el tribunal de cuentas llega sorprendentemente a concluir que no existe amparo legal ni normativa básica para la constitución por las entidades locales de estas fundaciones, para a continuación escribir que sí, que hay normativa estatal como la referente a la gestión sanitaria, y de comunidades autónomas que lo regulan:

  • Legislación autonómica que delimita la interrelación del derecho público y privado en la constitución de las fundaciones del sector público y establece controles en el funcionamiento y gestión de las mismas, en idéntico sentido a la regulación de las fundaciones del sector público estatal recogida en el Capítulo XI de la Ley 50/2002: casos de Galicia, Andalucía, Canarias, Valencia, La Rioja y Navarra.
  • Legislación autonómica que se limita a reconocer el derecho de fundación de la Administración Pública y efectuar su definición sin establecer un mínimo régimen jurídico especial de la figura fundacional: casos de Cataluña, Castilla y León, Murcia, País Vasco, Aragón, Madrid, Extremadura, Cantabria e Islas Baleares.

Y entre las normas reguladoras, se ofrecen:

– La Ley 1/2003, de 3 marzo, de Administración Local de La Rioja y la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de régimen local de las Illes Balears, en sus artículos 218 y 172, respectivamente, establecen: Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, pueden constituir fundaciones privadas y participar en su creación con otras entidades, públicas o privadas, o con particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

– En Aragón: Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón. Lo regula en su Cap VI: de las fundaciones del sector público autonómico.  Artículo 134. Definición y actividades propias. 1. Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:
a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria a la dotación fundacional, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o cualesquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público autonómico con carácter permanente.
c) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público autonómico.
2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público autonómico las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer, en ningún caso, potestades públicas.
3. En el patrimonio de las fundaciones del sector público autonómico podrá existir, para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, tras establecer en su artículo 33.3.g. la fundación pública local como modo de gestión directa de los servicios, se limita a continuación a señalar en sus artículos 41 y 42 su régimen jurídico.

Algunas leyes autonómicas habilitan la constitución de esta figura tan sólo para determinadas entidades locales de su ámbito territorial, como es el caso de la Ley 22/1998, de 29 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, que en su artículo 50 señala lo siguiente: 1. El Ayuntamiento de Barcelona puede constituir fundaciones privadas, que se rigen por la legislación de Cataluña, en lo que sea aplicable. 2. Las fundaciones municipales tienen por objeto servicios públicos que no impliquen ejercicio de autoridad o bien actividades sin contenido económico. Estas fundaciones deben inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Generalidad de Cataluña.; y la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, si bien la única mención que esta hace, impide conocer la auténtica naturaleza jurídica de las fundaciones citadas.

El informe citado puede descargarse haciendo click aquí.

Vienen relacionadas todas las fundaciones que de un modo u otro el Tribunal de Cuentas considera dentro de este sector.

Sobre los fines de estas fundaciones:

La mayoría se dedican a actividades sociales, educativas o culturales en un porcentaje global del 76%, en variadas manifestaciones entre las que destacan: gestión de establecimientos para la tercera edad, administración de museos y teatros, atención a dependientes, centros educativos y actuaciones culturales. El 24% restante se distribuye entre promoción y turismo de ciudades o regiones (8%), fomento del deporte (6%) e investigación y desarrollo tecnológico y empresarial (10%). En general, se constituyen con carácter de permanencia, aunque algunas tienen carácter temporal para promover la elección del municipio para eventos deportivos, culturales, etc.

¿Cuántas fundaciones analizan?

COMUNIDAD AUTÓNOMA REGISTROS ESTATALES Y AUTONÓMICOS OTRAS FUENTES CENSO INICIAL
Castilla y León 55 3 58
País Vasco 44 2 46
Valenciana 39 5 44
Cataluña 1 37 38
Aragón 29 6 35
Andalucía 4 26 30
Galicia 19 8 27
Canarias 17 9 26
Madrid 25 0 25
Castilla La Mancha 13 6 19
Islas Baleares 11 4 15
Navarra 12 3 15
Cantabria 9 0 9
Principado de Asturias 5 2 7
Extremadura 4 2 6
Región de Murcia 4 0 4
La Rioja 2 1 3
Total 293 114 407