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El “sin ánimo de lucro” y el “interés general” en las fundaciones

El “sin ánimo de lucro” y la exigencia del “interés general” en las fundaciones

Hay épocas que por las noticias que aparecen en los medios de comunicación cuesta hablar de fundaciones. Cuando se publicó esta entrada (enero de 2013) estaba de moda el «instituto» que por cierto, el «Noos» no había sido nunca una fundación sino una SL y una asociación.

La Ley de Fundaciones establece como elemento característico de la fundación la ausencia de fin de lucro y la afección del patrimonio a la realización de fines de interés general. Dos conceptos que se mueven en un diferente plano. Aunque casi siempre se vinculen y que pocas veces se entiendan bien.

Sin embargo, si unir el derecho de fundación con los fines de interés general es una exigencia constitucional (art. 34 CE), la necesidad de la ausencia de lucro no viene impuesta constitucionalmente.

 Unir el derecho de fundación con los fines de interés general es una exigencia constitucional (art. 34 CE) pero la necesidad de la ausencia de lucro no viene impuesta constitucionalmente

 

Con la inflación de opiniones sobre estos conceptos no es fácil entender la falta de ánimo de lucro. La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tampoco aclara los conceptos.

Y en mi opinión es bien sencillo: para que una fundación puedan ser considerada “sin ánimo de lucro” se requiere simplemente la no distribución de beneficios entre los patronos o los fundadores, o sus allegados.

Por tanto, la ausencia de ánimo de lucro no supone que las fundaciones no puedan obtener ingresos por sus actividades, que equivaldría a un esfuerzo meramente caritativo, implica que no cabe el reparto de beneficios. Tampoco se identifica con la gratuidad de sus prestaciones. La falta de fin de lucro debe entenderse en un sentido finalista, no mercantil.

Esto se entiende más aún, cuando lo propio de la fundación es el concepto de Organización, que no solo es compatible, sino conveniente, con la ordenación económica de los medios patrimoniales para la obtención de una ganancia.

El interés general se reitera en el artículo 2.1 de la Ley: La doctrina indica que la referencia constitucional al interés general (en lugar del interés público) permite entender que la fundación reconocida en el artículo 34 de la Constitución no es un apéndice del Estado, una cuasi administración pública. Interés general es lo razonablemente común a los miembros de una sociedad democrática, la actividad que genera sustancial o predominantemente beneficios externos a personas ajenas a las directamente relacionadas con los fundadores.

Por último, el interés general del fin no implica carácter genérico del colectivo de beneficiarios: caben colectivos de escaso número, el fin general vendrá por la consideración social de que la atención a ese colectivo, aun escaso, es un fin socialmente amparable y promocionable. Así se entienden las numerosas fundaciones para atender a personas con determinada enfermedad, o para empleados de grupos empresariales.

Concepto de Fundación

Con todo lo anterior, podemos aportar dos conceptos de fundación:
–  Son personas jurídicas que reconoce la ley cuando son resultado de afectar por sus fundadores un patrimonio al cumplimiento de fines de interés general.
–  Son organizaciones con un patrimonio que es necesario administrar empresarialmente para cumplir sus fines de interés general y donde no cabe el reparto de beneficios entre los patronos.

 

Podemos afirmar pues, que no cabe “jurídicamente hablando” constituir una universidad privada, un hospital o clínica, un colegio privado, una guardería, una residencia de ancianos… sin hacerlo como fundación. Si no se hace así puede ser porque las ventajas fiscales, económicas, de imagen, etc., no lleguen a compensar, como sería el caso de una pequeña guardería. O simplemente que no han tenido quien les asesore y así por tanto quieran pagar más IVA al construir la sede, el impuesto de sociedades aun siendo actividad exenta, el impuesto de bienes inmuebles, etc.