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Fiscalidad de la dotación fundacional

Hoy nos enfrentamos a un tema importante y del que desafortunadamente hay controvesia: los beneficios en la fiscalidad de la dotación fundacional. Por eso hemos realizado un análisis, con base la consulta realizada en el caso de uno de nuestros clientes, y que tiene como fin arrojar algo de luz a este asunto.

Durante bastante tiempo se ha venido explicando que lo aportado en la dotación fundacional al constituir una fundación no tenía ventajas fiscales en cuanto a la desgravación en su renta o en el impuesto de sociedades cuando era una sociedad la que lo aportaba. Así lo podemos leer en artículos de profesores universitarios, en libros de comentarios a la ley de fundaciones, en diversas web, etc.

Por ejemplo, J.A. del Campo Arbulo en «Temas polémicos del Título I de la Ley…», p. 108 y en diversas publicaciones de comentarios de la ley: “Se ha afirmado que las disposiciones fiscales imponían tal flexibilidad en la constitución de las fundaciones, dado que las donaciones realizadas a las fundaciones ya inscritas tienen un régimen fiscal privilegiado, tanto si el donante es una persona física como jurídica, por lo que al fundador le interesará constituir la fundación con una dotación mínima inicial y posteriormente completarla con una donación”.

 

Sin embargo, tras comentarlo con el ahora Protectorado Único de Fundaciones en la persona de su Subdirectora General y éste realizar la consulta a la Dirección General de Tributos, la contestación, al menos al que suscribe, nos hace cambiar el consejo profesional a los fundadores, nuestros clientes: Lo que se aporta en la dotación fundacional si tiene un régimen fiscal privilegiado.

El texto de Tributos, en su conclusión, dice: “En definitiva, las aportaciones anuales a la dotación fundacional que debe realizar la consultante, tendrán la consideración de liberalidad y, por tanto, de gasto fiscalmente no deducible en el Impuesto sobre Sociedades del correspondiente ejercicio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 14.1.e) TRLIS. Sin perjuicio de lo anterior, darán derecho a practicar la deducción en cuota del 35% contemplada en el artículo 20 de la Ley 49/2002, siempre y cuando la Fundación, beneficiaria de tales aportaciones, hubiese optado legítimamente por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en dicha norma.

También es cierto que si todo sigue como en este año 2016 será difícil cumplir con esto pues la solicitud que se hace a Hacienda para acogerse al beneficio fiscal se hace cuando se obtiene el registro de la fundación, cuando adquiere su personalidad jurídica, y actualmente hasta 17 meses (!) está tardando el registro único de fundaciones dependiente del ministerio de justicia en dar ese número de registro. Es decir que si pasa del año, dudo que hacienda admita los efectos retroactivos.

Fiscalidad de la dotación fundacional: lo que se aporta en la dotación fundacional tiene un régimen fiscal privilegiado.

[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024 ]