¿Se puede establecer una cuota para los beneficiarios de una fundación?

Para contestar bien esta pregunta deberíamos saber bien de que fundación se trata. Hay que conocer los estatutos con los fines de la fundación, sus actividades, los ingresos, que tipo de cuota se quiere poner y en base a qué concepto, en que comunidad autónoma se está, a qué protectorado pertenece, si recibe por esos servicios ayudas públicas, etc.

Lo que ahora sigue se refiere al hecho de recibir unos ingresos a cambio de unas actividades, unas cuotas, unos pagos. Por tanto, no estamos ante unos donativos.

No es una cosa pacífica, pero en el artículo 24 de la Ley de Fundaciones leemos que «las fundaciones podrán desarrollar por sí mismas actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas». Es decir, que la actividad mercantil de la fundación debe unirse al objeto social de la misma, al cumplimiento de los fines para los que se constituyó. Vinculación entre actividades y fines que ya aparece en la doctrina, en numerosas sentencias del Tribunal Supremo y es norma de la dirección general de tributos. Además, ya aparecía en la legislación autonómica antes de la ley de fundaciones: en la Ley 2/1998 de Canarias (artículo 27.1), en la Ley 12/1998, del País Vasco (artículo 25.1) y en la Ley 8/1998, de la Comunidad Valenciana (artículo 20.3).

Es decir, que la fundación puede obtener ingresos con la realización de actividades en cumplimiento de sus fines fundacionales.

Para adelantar más en el concepto acudimos también al artículo 23,1,2 del Real Decreto 1337/2005, que en su definición de las actividades propias de la fundación, identifica el hecho de que sean actividades sin ánimo de lucro, «con independencia de que la prestación o servicio se otorgue de forma gratuita o mediante contraprestación»; y, también hemos de ir a la legislación autonómica de fundaciones.
El Reglamento gallego del 92 ya decía en su artículo 21.2: «Las actividades y servicios prestados directamente por la fundación a sus beneficiarios sólo podrán ser retribuidos cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que las actividades o servicios de que se trate sean de interés general para la Comunidad Autónoma. b) Que el conjunto de las percepciones que la fundación reciba de los beneficiarios no sea superior al coste real del servicio o actividad prestados. Y c) Se obtenga autorización del Protectorado para iniciarla, a cuyo efecto deberá de acompañarse con la solicitud de la correspondiente memoria justificativa».

La Ley 12/1994 del País Vasco, en su artículo 29 y la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, en su artículo 26, reconocen: «Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que: a) No sea contrario a la voluntad fundacional. b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales, y c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios».

La Ley 8/1998 de Fundaciones de Valencia establece en su artículo 20.2: «Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que no podrán exceder, en su conjunto, del coste del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías».

No hay referencia a la cuestión en otras leyes autonómicas, como la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Catalunya. Este silencio ha sido interpretado por la doctrina como un reconocimiento implícito de la posibilidad de que las fundaciones cobren ingresos por los servicios que prestan.

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