VENTAJAS FISCALES DE LAS FUNDACIONES: en Impuestos municipales

Las fundaciones buscan captar fondos privados para intereses generales, especialmente para temas que tienen que ver con la justicia social, proyectos de larga duración en el tiempo y en actuaciones arriesgadas que es muy difícil, casi imposible, se desarrollen bien en el ámbito del sector público. Por esto, el Estado ayuda con ventajas fiscales a estas entidades.

Además de las fundaciones que más se conocen, las de acción social, podemos pensar en las fundaciones que se dedican al I+D: son muchos los ejemplos de estas fundaciones privadas con un gran éxito, resultados y facturación… frente a las públicas o institutos de la administración que poco consiguen.

Tanto en la gestión como en la constitución de una fundación podemos ayudarle. Aquí.

Pues bien, como ya hemos visto, estas fundaciones tienen un conjunto de beneficios fiscales: tanto para los que dan a las fundaciones,  las donaciones y aportaciones, como las previstas en el Impuesto de Sociedades, para las rentas exentas del impuesto de sociedades.

 

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Es un impuesto que grava el valor de los bienes inmuebles, de cobro periódico de carácter anual. El cálculo de la cuota a pagar se realiza en función del valor catastral del inmueble que, fijado por el Ministerio de Hacienda a partir de los datos que constan en el Catastro Inmobiliario, tiene en cuenta el valor del suelo y el valor de la construcción.

Para el caso concreto de los Alquileres de inmuebles, consultar nuestra entrada, Aquí: Ventajas fiscales en alquileres de inmuebles de fundaciones.

Exenciones:

  • inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo.
  • inmuebles de las fundaciones destinados a sus actividades fundacionales, excepto los utilizados por explotaciones económicas no exentas del IS.
  • inmuebles de fundaciones alquilados a terceros, independientemente de la actividad que se realice.

Obligaciones formales: Declarar las alteraciones de orden físico, jurídico o económicas (modelos 901, 902, 903, 904 y 905).

Al ayuntamiento se les comunica, no solicita.

 

Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Es un impuesto que grava el incremento de valor de los terrenos (el suelo) de naturaleza urbana que aparece cuando se transmite la propiedad o se constituye o transmite cualquier derecho real sobre los bienes, en el periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición por el transmitente y la nueva transmisión, con un periodo máximo de 20 años.

El valor del suelo en el momento de la transmisión actual será el que tenga determinado a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En el caso de la venta de una propiedad (casa, piso, plaza de aparcamiento, tienda, trastero etc.) tiene que pagar el impuesto la entidad que vende. En la constitución o transmisión de un derecho real con carácter oneroso tiene que pagar el impuesto la entidad transmitente.

Exenciones: En todas las transmisiones onerosas realizadas por la fundación, siempre que el terreno esté exento del IBI. Y en las transmisiones a título lucrativo si la obligación de tributar fuera de la fundación.

Obligaciones formales: Autoliquidación del impuesto, y comunicación al Ayuntamiento.

  • Transmisiones y constitución de derechos reales por herencia: seis meses a partir del fallecimiento del transmitente, prorrogables a un año si así se solicita por escrito dentro de los primeros seis meses.
  • Resto de transmisiones y constituciones de derechos reales: 30 días hábiles siguientes a la fecha de transmisión.

Documentación a presentar: Original de la copia simple de la escritura pública acreditativa de la transmisión y en su caso documentación acreditativa de la exención.

 

Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras (ICIO)

El impuesto grava la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento.

También grava la realización de cualquier construcción, instalación u obra en que las Ordenanzas Municipales autoricen la sustitución de la licencia urbanística por la comunicación previa.

Las entidades que sean propietarias de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarias del inmueble donde se realiza. Tendrá la consideración de propietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

Las entidades que promuevan directamente construcciones, instalaciones u obras tendrán derecho a una bonificación del 65% de la cuota del impuesto, siempre que se ejecuten en terrenos calificados urbanísticamente como equipamiento y se destinen a los siguientes equipamientos comunitarios:

  • Centros docentes, públicos o privados y anexos deportivos.
  • Centros sanitarios asistenciales y geriátricos, públicos o privados, de interés público, social o comunitario y cementerios.
  • Templos, centros religiosos, centros o instalaciones para congresos, exposiciones, salas de reuniones, de interés público, social o comunitario y anexos deportivos y recreativos.
  • Edificaciones e instalaciones deportivas, campamentos, centros de recreo o de expansión; balnearios y establecimientos de baños y otros establecimientos turísticos no residenciales, de interés público, social o comunitario, y servicios anexos.

¿Cómo y cuando se solicita la bonificación?: Solicitud por escrito de la bonificación y de la declaración de especial interés o utilidad municipal, acompañada de la documentación acreditativa de la misma en el momento de solicitar la correspondiente licencia de construcción, instalación u obras o de presentar la comunicación previa.

Obligaciones formales: Autoliquidación del impuesto.

Plazo de presentación: Con anterioridad a la obtención de la licencia o cuando, no habiéndola todavía solicitado, concedido o denegado, se inicie la construcción, instalación u obra.

 

Impuesto sobre actividades económicas (IAE):

Grava con carácter general el mero ejercicio de cualquier actividad económica ya sea de carácter empresarial, profesional o artística.

Exenciones:

  • Actividades exentas (artículo 7º L 49/202).
  • 2 primeros años de inicio actividad.
  • Cifra de negocios inferior a 1 millón de euros.
  • Investigación y/o enseñanza financiada con fondos públicos.
  • Actividades pedagógicas, científicas, asistenciales y de ocupación para personas con discapacidad.

Obligaciones formales: Altas: Presentar la declaración censal (mod 036 ó 037) y para las variaciones y bajas: mod 840.

[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024 ]

4 Comentarios
  • Jorge Fernández
    Publicado a las 00:29h, 01 marzo Responder

    Impuestos sobre bienes inmuebles(IBI), se entiende que es la Contribución Inmobiliaria, cobrada por las intendencias?. Agradeciendo su respuesta, lo saluda atentamente Jorge Fernández.

    • admin
      Publicado a las 09:32h, 01 marzo Responder

      Correcto, pero nuestro post se refiere exclusivamente a la normativa española.

  • Claudia
    Publicado a las 18:35h, 23 mayo Responder

    ¿Puede suceder que las fundaciones estén exentas del pago del ICIO basándose en el art. 82 e) y f) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales? Dónde puedo encontrar los tipos de bonificaciones que tendrían?
    Muchas gracias por su atención
    Un saludo
    Claudia

    • admin
      Publicado a las 07:41h, 24 mayo Responder

      Efectivamente el art. 82 habla de exención del impuesto, pero se especifican los casos:

      e) Los (…) establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, (…).

      f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

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