Al escribir sobre la responsabilidad de los patronos en una fundación no se puede actuar con «café para todos», hay que estudiar de que fundación se trata, a que se dedican y que decisiones toman. Las fundaciones tienen particularidades respecto a otro tipo de entidades, no sólo por los crecientes tipos de la responsabilidad civil, sino también por la evolución de las fundaciones y su actividad en tantos ámbitos de la sociedad, y su participación en el mundo empresarial.
Por otra parte, el posible daño del acto ilícito de la fundación puede ser muy amplio y variado, pues puede afectar desde personas concretas perjudicadas en el ámbito contractual hasta los intereses de beneficiarios de la fundación, obligándonos a relacionar ámbitos distintos de responsabilidad: el interno de la fundación con los patronos y el externo, terceros-fundación-patronos.
Tipificada en el artículo 17 de la Ley de Fundaciones, se tiende a equiparar la responsabilidad de los patronos de una fundación con la de los administradores en una mercantil. Si bien es cierto que en algunos aspectos existen similitudes, hemos de perfilar este tipo de responsabilidad, pues sería erróneo tratar de forma similar a dos tipos de personas jurídicas que tienen características muy diferentes.
Se exige el desempeño del cargo de patrono con la debida diligencia, exonerando de responsabilidad a:
- Patronos que han votado en contra del acto u omisión lesivo para la Fundación.
- Patronos que prueben el desconocimiento de la existencia del acto u omisión lesivo.
- Patronos que, conociéndolo, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o al menos se opusieron expresamente al acto u omisión lesivo.
Fuera de estos supuestos, la responsabilidad de los patronos frente a la Fundación es solidaria, de naturaleza civil e individual, ya que responde el patrono, no el patronato en conjunto.
En cuanto a quién está legitimado para exigir responsabilidad a los patronos, la Ley prevé los siguientes sujetos:
- Por el propio patronato de la Fundación.
- Por el Protectorado en los términos legalmente establecidos
- Por los patronos que ausentes o disidentes.
La responsabilidad de los patronos podrá exigirse cuando provoquen daño a la Fundación. Para que se considere este hecho, han de darse una serie de circunstancias:
- Que se produzca un acto u omisión del patrono de manera intencionada o negligente.
- Que dicho acto u omisión sea contrario a la Ley, estatutos de la entidad o existe falta de diligencia en el desempeño del cargo de patrono.
- Que el acto u omisión cause un daño real y cuantificable económicamente, a la fundación o a terceros.
- Que el daño sea consecuencia de la actuación u omisión del patrono.
Nada establece la Ley de la responsabilidad de los patronos frente a terceros. Los terceros tendrán legitimación para pedir responsabilidad a la Fundación por daños sufridos por sus patronos. Y será la Fundación la que, en otro proceso, exija responsabilidad a los patronos implicados en ese daño realizado a terceros.
Cabe concluir señalando que si bien es cierto que la responsabilidad de patronos puede resultar, en la teoría, más limitada que la de un administrador en una mercantil, es esencial conocer el alcance de ésta en la práctica antes de aceptar el nombramiento, pues el cargo de Patrono ostenta facultades, pero también deberes.
Por este motivo conviene realizar la correspondiente consulta legal específica para cada caso.
Autora: Andrea Tobajas Herrera | Experta en fundaciones