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Fundaciones familiares. Situación en España y Europa

La noticia en su día de que la reina Fabiola había decidido crear una fundación para repartir la herencia, provocó comentarios y polémica. Según unos, la fundación, iría contra la Ley belga de 2002 de Fundaciones que prohíbe que los administradores de las fundaciones reciban primas, y que en caso de disolución los bienes de la misma irían destinados a la fundación que la reina Fabiola creó en España en 1999, algo que no gustó allí.

En España, la ley especifica que el fundador no puede utilizar el patrimonio y las rentas de la fundación, como finalidad principal, en su propio beneficio o en beneficio de un grupo familiar.  Las fundaciones son personas jurídicas sin ánimo de lucro: es decir, que no pueden repartir los beneficios obtenidos entre el fundador, los miembros de su familia, o los patronos. Esto es lo que significa el ánimo de lucro, no lo que la mayoría piensa, al unir el “sin ánimo” a vivir como los pájaros de San Francisco.

Es decir, en España, una fundación con el único objetivo de ayudar a una familia no cabría, pero una fundación, como es el caso de muchas fundaciones de familias que aportan patrimonios y fondos y con un fin de interés general y con más beneficiarios, si que es posible. Leamos el Artículo 3,3 de la Ley de Fundaciones y la excepción que le sigue en el párrafo 4 :

Artículo 3 Fines y beneficiarios

    1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.
    2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
    3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general.
    4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

En España, el fin fundacional ha de resultar digno de protección según el sentir general. El Tribunal Constitucional ya resaltó en la sentencia 18/1984, de 7 de febrero, que es propio del Estado social de Derecho la existencia de entes de carácter social, no público, que cumplan fines de relevancia constitucional o de interés general. Además, el fin fundacional ha de ser impersonal, es decir, la fundación debe beneficiar a colectividades de personas (que pueden ser una docena) que comparten una misma situación o necesidad. Lo relevante de dichas colectividades no es su amplitud, sino que su situación o necesidad es digna de la atención de la colectividad.

En este sentido nuestro Derecho se separa tanto de los ordenamientos jurídicos que permiten la constitución de fundaciones de sustento, como de los que permiten la constitución de fundaciones que atienden las necesidades de personas determinadas.

Entre los primeros por ejemplo, el Principado de Liechtenstein que reconoce sin limitaciones tanto el fideicomiso registrado con personalidad jurídica como el fideicomiso sin personalidad jurídica según el modelo angloamericano. En consecuencia, se admiten las fundaciones de mero sustento de personas determinadas, normalmente del fundador y de su familia (Art. 553 Liechtensteinisches Personen und Gesellschaftsrecht 20. januar 1926) como también la Ley de Panamá N° 25 de 12 de junio, de fundaciones privadas.

Igualmente el derecho austríaco reconoce este tipo de fundaciones aunque limita temporalmente su existencia.

Si los beneficiarios de las fundaciones de sustento son personas físicas, la duración de las mismas se limita a 100 años. Transcurrido este plazo la fundación se extingue, a no ser que todos los beneficiarios últimos de la fundación (las personas que recibirán el remanente patrimonial tras la liquidación) decidan su continuación durante 100 años más (art. 35, 2 PSG). Las fundaciones pueden servir todo tipo de fines. (art. 1 de la Ley de Fundaciones Privadas de 1993, Bundesgesetz vom 14. Oktober 1993 über Privatstiftungen, PSG).

Otros ordenamientos sólo admiten fundaciones en favor de determinadas personas si el fin de las mismas se orienta a la atención de situaciones de necesidad de las mismas. Así, el art. 335, 1 del Código Civil Suizo permite la constitución de fundaciones destinadas a financiar los gastos de educación, de establecimiento (para ejercer una profesión), de asistencia u otros análogos de los miembros de una familia.

En Alemania la Ley para la modernización del derecho de fundaciones (Gesetz zur Modernisierung des Stiftungsrecht 15.7.2002) dispone que para reconocer validez a una fundación basta que su finalidad no ponga en peligro el bien comúm (Nicht-Gefährdung des Gemeinwohls). En consecuencia, la fundación puede ser puesta al servicio de cualquier fin lícito conforme con el bien común (Gemeinwohlkonforme Allzweckstiftung).

En España si que cabe la fundación familiar, que tendría ventajas sobre los mecanismos de la sustitución fideicomisaria o la tutela, siempre que no sea exclusivamente para garantizar la asistencia a algunas personas cuando sus progenitores ya no pudieran ocuparse de ellos, pero dejando abierta la posibilidad de que fueran atendidas otras personas con los mismos problemas que no pertenecieran a las familias fundadoras.

Finalmente, esto no significa que se prohíba que los familiares del fundador puedan ser beneficiarios de la fundación por él constituida en el sentido de que exista una incompatibilidad entre la condición de familiar y la condición de beneficiario.

Tampoco se prohíbe que el fundador se reserve algún tipo de preferencia para sí o para sus familiares como beneficiarios de la fundación. Lo que se pretende evitar es la constitución de una fundación cuya finalidad principal sea proteger los intereses de los miembros de una familia, linaje o descendencia cuando la nota de pertenencia a la misma sea el único dato para la determinación de los beneficiarios. Aunque como leemos en el artículo 3,4 citado si cabe cuando el patrimonio sea histórico… y todos tenemos en mente familias de la nobleza.

Esto es, si que cabe constituir fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones o actividades a fundadores, a patronos, a sus cónyuges, etc, así como a personas jurídicas que no persigan fines de interés general, cuando su finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes que formen parte del patrimonio histórico español o bien que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del IVA.

Para esta última parte, de sentido común, podemos leer el artículo 4,3 de la nueva ley de fundaciones de Navarra, que puede consultarse en: https://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/703328-ley-foral-13-2021-de-30-jun-cf-navarra-de-fundaciones.html#i

Algunos casos prácticos:

En estos años hemos constituido fundaciones para asegurar el cuidado y mantenimiento de hijos enfermos abriendo los fines de interés general por ejemplo a la investigación de la enfermedad, fundaciones con patrimonio para con sus rentas mantener a personas concretas, hasta una fundación con una residencia para mayores donde se cuida a sus padres, pero también a otros mayores y obteniendo rentas más que suficientes… o fundaciones con las acciones o participaciones de la empresa simplemente para asegurar el trabajo a sus trabajadores y que siga siendo rentable.