En el hecho que comentamos, el protectorado de fundaciones ha tomado la decisión de oponerse a una modificación del ámbito de actuación de una fundación sin causa legal alguna.
Por un lado, cuando una fundación va a tener actividad en más de una comunidad autónoma, debe, por ley, modificar su ámbito y pasar a depender del protectorado nacional de fundaciones. Por otro lado, un Protectorado, no puede (por ley) oponerse salvo causa de legalidad, que no existe en este caso.
Para llegar a esta sorprendente decisión el protectorado, firmada por la directora general de “Justicia e Interior”, citan la norma autonómica de lo que puede hacer el Protectorado en caso de modificación de estatutos:
“b) … así como tomar conocimiento de la nueva redacción, pudiendo oponerse a ella sólo por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses desde notificación”.
Lo hacen por cierto el día antes de acabar el plazo de tres meses, y por supuesto sin motivación alguna, solo alegan “no considerarla conveniente al interés de la Fundación, en tanto no se haya procedido al desembolso de la dotación fundacional pendiente” Situación esta última que no es cierta, o al menos discutible según el criterio del representante legal, una afanado abogado.
Lo que dice la ley de fundaciones sobre la modificación de los estatutos, es claro:
Artículo 29. Modificación de los Estatutos
1. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la fundación siempre que resulte conveniente en interés de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.
…
4. La modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicará al Protectorado, que sólo podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de los Estatutos.
La ley no acepta interpretación, otro tema es a lo que el protectorado de fundaciones en cuestión nos tiene acostumbrados, que sería objeto de una tesis doctoral: autorizaciones indebidas de ventas, constituciones y registro de fundación en 24 hs según quien lo inste (cuando en el resto de protectorados tardan muchos meses), criterios subjetivos para registrar nuevas fundaciones, opiniones contrarias a todo el territorio español sobre el uso de las dotaciones, etc.
EL PROCEDIMIENTO DE LA MODIFICACIÓN
Modificar unos estatutos es un acto importante en la vida de una fundación. No me refiero al cambio de domicilio, que por cierto también lleva el mismo procedimiento, sino a cambios sobre temas no previstos por su fundador o que se tengan que adecuar a nuevas realidades, nuevas leyes… Se regula tanto en el artículo 29.4 de la Ley 50/2002 como en el artículo 36 del Reglamento de fundaciones, para que siga un procedimiento legalmente previsto.
En primer lugar hay que contar con que la modificación, sea ésta voluntaria o preceptiva, corresponde al Patronato (art. 29 apartados 1 y 2) y, por tanto, también la potestad de decidir iniciar el procedimiento de modificación. Incluso en el caso que por inactividad del Patronato se viera su necesidad de modificar se legitima al Protectorado para instar el inicio del procedimiento, pero el acuerdo de la modificación siempre deberá ser adoptado por el Patronato, salvo que fuera la autoridad judicial la que resolviera sobre la procedencia de la modificación. Así debe entenderse del análisis conjunto tanto de lo expuesto en el artículo 29,3 de la Ley 50/2002, como del artículo 36 del Reglamento de fundaciones:
«1. Cuando el procedimiento de modificación de los estatutos se inicie a instancia del patronato, en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, el órgano de gobierno de la fundación acompañará a la preceptiva comunicación que debe efectuar al protectorado los siguientes documentos:
a) El texto de la modificación.
b) Certificación del acuerdo aprobatorio del patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.
Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el protectorado no se opusiera motivadamente y por razones de legalidad a la modificación estatutaria, o si antes de que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de los estatutos, el patronato elevará a escritura pública la modificación de los estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
Una vez iniciado el procedimiento de modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación por el Patronato, se debe comunicar al Protectorado para que éste vea si cumple la legalidad, es decir, se ha adoptado de acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la Ley 50/2002 y el 36 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal. El Protectorado únicamente podrá oponerse al acuerdo cuando, en su adopción, el Patronato no haya cumplido con los requisitos formales previstos en los mencionados arts. 29 de la Ley 50/2002 y 36 del Reglamento. Y se permite la elevación del acuerdo a escritura pública «si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el protectorado no se opusiera motivadamente y por razones de legalidad a la modificación estatutaria».
El legislador no impone al Protectorado deber expreso de comunicación al Patronato sobre su decisión: podrá bien oponerse al acuerdo mediante acuerdo motivado en el plazo máximo de tres meses desde la notificación del mismo por el Patronato, comunicar en el plazo de tres meses su no oposición expresa a la modificación, o bien dejar transcurrir los tres meses desde la notificación del acuerdo sin oponerse al acuerdo pero sin manifestar su oposición expresa al mismo. Lo que no puede es oponerse sin causa legal, por simple conveniencia o subjetiva opinión.
Tanto en el segundo como en el tercero de los supuestos, el Patronato podrá elevar a escritura pública la modificación o nueva redacción de los Estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de fundaciones. Queda la cuestión de cuáles son los efectos que produce en el procedimiento el acuerdo motivado del Protectorado oponiéndose al acuerdo del Patronato, esto es, si la mencionada oposición del Protectorado impediría o no la inscripción del acuerdo de modificación o nueva redacción de estatutos del Patronato en el Registro de fundaciones. Cabría acudir al contencioso. Pero cuando la oposición es porque sí, como en este caso aragonés, la verdad es que solo da rabia mantener con nuestros impuestos tanta ignorancia.
PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA MODIFICACIÓN ESTATUTARIA
La modificación de los Estatutos de la Fundación constituye piedra angular del régimen de fundaciones pues permite salvar la continuación de la organización y funcionamiento. Pero la modificación estatutaria además, hace patente la contraposición y tensión entre el respeto a la autonomía privada, reflejada a través de la voluntad del fundador en el negocio jurídico fundacional; la perdurabilidad de la que es característica esencial la institución de la Fundación, y, por último, el interés general en que el funcionamiento de la Fundación se acerque a una situación idónea de plena efectividad, teniendo en cuenta siempre el momento histórico y económico en que se producen las causas de la modificación.
El régimen del art. 29 pretende dar respuesta a los posibles conflictos que pudiera ocasionar la existencia de circunstancias que aconsejaran la modificación, pero para lo no previsto expresamente en dicho artículo, existen sin embargo unas coordenadas o principios informadores. La aplicación de estos principios tiene carácter integrador pues su utilidad permite guiar todo el sentido de la modificación en cada momento. Estos principios son esencialmente el principio de supervivencia del negocio jurídico fundacional, el principio de voluntad del fundador y, por último, el principio del interés general.
2. El principio de la voluntad de fundador
La Fundación es una institución que debe su origen a la iniciativa y voluntad privada. Por ello, una vez creada por fundador, los órganos encargados de su administración deben cumplir con las reglas y previsiones establecidas por éste, y realizar cuantos actos sean necesarios para que sea posible el cumplimiento de aquélla.
El principio de la voluntad del fundador se concibe así como la columna vertebral de la Fundación, o lo que es lo mismo, se convierte en la ley de la fundación con carácter supletorio respecto de lo no previsto por el mandato contenido en el art. 29 de la Ley de Fundaciones. Esta tendencia forma parte de una visión subjetiva de los principios sustentadores del régimen jurídico-funcional. Nada que ver con el afán controlador de algunos.
ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN
El régimen de modificación de los Estatutos de la Fundación regulado en el artículo 29 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, se aplicará indistintamente sea cual sea el carácter de la causa de la modificación (art. 29. 1 y 2), el órgano competente para instar el procedimiento (art. 29.1, 2 y 3), o el ámbito objetivo de modificación, es decir, se trate de la modificación de parte de los Estatutos o del supuesto de nueva redacción.
Como consecuencia de una visión flexible y funcional de la actividad y fines fundacionales, pueden ser objeto de modificación, la organización de la fundación, el ámbito territorial en que se hayan de desarrollar principalmente sus actividades (art. 9), e incluso los fines de la misma. Pero también podrá venir referida a cambios que aconsejen las circunstancias o el mejor servicio de la persona jurídica, como las normas de funcionamiento del Patronato, la denominación, etc.
Lamentablemente también hay caso de negativas a modificaciones en el protectorado, sin motivos.