En lo que sigue pretendo explicar:
- Que aportar treinta mil euros para dotar una fundación es innecesario, a veces inútil y sobre todo evitable.
- Que es mejor aportar bienes y derechos, aquello que de verdad vaya a servir a los fines fundacionales.
- Que si tenemos ahora en dotación esos treinta mil pidamos autorización y lo invirtamos en algo que sí nos pueda ser útil a la fundación por si, o por sus rentas.
Y un principio: Fijar un contenido patrimonial para poder ejercer el derecho constitucional de fundación es inconstitucional.
Ahora bien, si cierto es lo anterior, también lo que la ley de fundaciones señala en su artículo 12: que la dotación ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de sus fines y recoge la presunción de que lo es con treinta mil euros, como antes fueron seis mil. Suficiente, pero también debe ser adecuada, y aquí entra lo subjetivo del momento. «Nos exigen» cumplir con algo ya desfasado, pues tener treinta mil euros en un banco no da rentas, no ayuda a cumplir ningún fin ni actividad alguna y lo único que puede pasar es que según el banco nos vaya despareciendo. En el siglo pasado la administración de turno obligó a convertir los fondos en bonos del estado y desparecieron. En la actualidad hay mucho funcionario que por orden y mando, como si fueran banqueros, piden poner un dinero que nada garantiza. En los años de «Google y Amazon» no entienden que cumplir con unos fines se puede hacer con algo que renta mucho más, una página web. Y ¿cuánto vale una página web? Que le pregunten a Amazon.
Por experiencia, compruebo que la inmensa mayoría de las fundaciones no viven de las “rentas” que le puedan dar sus más o menos euros en un banco. Salvo que tengan como dotación un millón o más, que no lo tiene ni la fundación de telefónica, lo que si les produce rentas, es aquello que les sirve a sus fines: si se dedican a la música, sus instrumentos musicales; si ayudan a enfermos, su material hospitalario; si muestra sus vídeos a los jóvenes, sus derechos de autor; o los dominios y páginas web, si se dedica a la red; o los locales, donde dan las actividades; o las camas en la residencia de mayores… Por no decir que las fundaciones con menos dotación fundacional son las que más hacen socialmente, frente a las que más tienen que casi nada “producen”. Cáritas, por ejemplo, tiene fundaciones con una dotación de seis mil euros y hacen lo que ni el Estado consigue. Y la fundación de la Casa de Alba tiene miles de millones de euros.
La dotación fundacional es un elemento esencial de la fundación. De hecho es su origen, si pensamos en aquellas fundaciones funerarias del viejo Egipto que adoptaron la personalidad jurídica autónoma de un patrimonio y que el derecho germánico desarrolló doctrinalmente. Aparece junto con los fines de interés general y la organización de la propia entidad fundacional, como elemento básico, tal y como se consagra en el artículo 34 de nuestra Constitución.
Que esta dotación suele ser un conjunto de bienes o derechos, se especifica en la misma ley de fundaciones, en su artículo 12 sobre la dotación: “1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los treinta mil euros”. Para añadir, en el nº 2: “Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva”. Pero el ser «adecuada» suele quedar al criterio discrecional del que nada sabe de la vida diaria de una fundación.
Por otro lado, el aportar 30.000 euros en efectivo tampoco quiere decir que nada se pueda hacer con ellos: no se puede «gastar» pero si se puede invertir, por ejemplo en adecuar nuestro patrimonio, los bienes de la fundación…
Precisamente por su fin, de estos bienes se requiere una cierta estabilidad y permanencia. Aunque más importante sería en mi opinión asegurar un funcionamiento empresarial para poder obtener rentas.
Cabe así la aportación de derechos de la propiedad intelectual o de la propiedad industrial, que pueden consistir tanto en la cesión o transmisión plena y definitiva del derecho (a título de propiedad, pasando la fundación a ser el nuevo titular del derecho), como en figuras de transmisión limitada (licencia, por la cual se ceden los derechos de uso y explotación del derecho, bien con carácter exclusivo o no, pudiendo delimitar tanto el período temporal en que se efectúa la licencia, como el ámbito territorial al cual afecta y el contenido de los derechos que se transmiten). E incluso cabe la posibilidad de ceder, como aportación no dineraria, un contrato de arrendamiento.
Es difícil dudar hoy en día de que una buena página web y el trabajo de un voluntario puede ser el germen de una gran fundación, con una gran labor social. Y ¿cuánto cuesta? Lo suficiente, por supuesto. Y sorprende, como es actualmente, que por solo decir que aportaremos treinta mil euros ya sea suficiente.
Como se lee en el artículo 12,2 de la Ley «si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente». Esto es, una persona que ejerza una profesión o actividad directamente relacionada con la valoración de los bienes o derechos objeto de la aportación, y que cumpla con los requisitos exigidos para su ejercicio. Y así deberá incorporarse a la escritura de constitución.