De forma habitual hablamos sobre los beneficios y demás implicaciones del acogimiento a la ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (o Ley del mecenazgo), pero hoy nos centraremos en su carácter de régimen fiscal opcional.
Cuando una fundación, una asociación declarada de utilidad pública, ONGD, etc. se inscribe en el registro no se le aplican de forma inmediata los beneficios fiscales contemplados en la Ley, sino que la entidad deberá de comunicar a la Agencia Tributaria su voluntad de acogerse a este régimen fiscal mediante la presentación del modelo 036. Además, como es lógico, la entidad deberá de cumplir una serie de requisitos para “ser merecedora” de estos incentivos.
Requisitos
Es el artículo 3 de la Ley del mecenazgo la que recoge los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos a efectos de su aplicación.
A grandes rasgos podemos destacar:
1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, etc. Esto, cuando es una fundación está claro que así es, una vez se ha regitrado.
2.º Que destinen a la realización de sus fines al menos el 70% de las rentas e ingresos que obtengan.
3.º Que el grueso de sus ingresos provengan de actividades relacionadas con sus fines. Esto es, que el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no exceda del 40% de los ingresos totales de la entidad.
4.º Que los miembros de la entidad no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos. Esto es sin perjuicio de que se pueda remunerar su trabajo cuando se trate de una actividad profesional. En estas ocasiones procede presentar una solicitud de autorización para la autocontratación.
6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo. Y así conste en sus estatutos.
7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.
Continúa con otros requisitos como el cumplimiento de las obligaciones contables, la rendición de cuentas, la declaración en el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, y la elaboración de una memoria económica.
Aplicación del régimen fiscal especial
Las entidades sin fines lucrativos que opten por aplicar este régimen especial deberán comunicar a la Administración tributaria su opción a través de la correspondiente declaración censal, según se establece en el artículo 1.1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El régimen fiscal especial se aplicará al período impositivo en que se presente la comunicación y a los sucesivos, mientras la entidad no renuncie a él.
Las entidades sin fines lucrativos que no hayan optado por el régimen fiscal de incentivos al mecenazgo, aplicarán el régimen de las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Especialidades a tener en cuenta
Régimen foral
Las entidades sin fines lucrativos con domicilio en el País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra para poder beneficiarse de los incentivos al mecenazgo deberán dirigirse a sus respectivas agencias tributarias, dado que en su potestad para regular su propio régimen tributario a las entidades domiciliadas en su territorio les será de aplicación sus respectivas normas de incentivo al mecenazgo. Añadir a este punto que, en el caso de País Vasco, la entidad deberá atender a la provincia: Álava, Guipúzcoa o Vizcaya, ya que cada una cuenta con sus propias agencias.
Tributos locales
En cuanto a los tributos locales, como puede ser el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), la entidad deberá dirigirse al ayuntamiento de la localidad en la que radique el inmueble para solicitar la exención acreditando su acogimiento a la ley del mecenazgo.
Como conclusión remarcaríamos la importancia de asegurarnos antes de actuar con nuestra organización de que está debidamente comunicado y que en Hacienda consta como entidad acogida al régimen especial, de lo contrario no se aplicarían los beneficios y se plantearían problemas cuando la Administración cotejase nuestra situación fiscal con lo declarado, dado que se explusaría del régimen a la entidad y se regularizarían los beneficios aplicados en ejercicios no prescritos. Así no sólo se vería afectada la propia organización, sino también sus donantes.
Una de las formas de hacerlo sería mediante la solicitud de un certificado de nuestra situación censal expedido por la correspondiente Agencia Tributaria, y que se puede obtener fácilmente con el certificado digital de la entidad.
Ver también: Ventajas fiscales en fundaciones: la exención del IBI
[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024]
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