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Ventajas fiscales en Fundaciones: la exención del IBI

Una fundación que tiene un inmueble alquilado a una tienda de moda… ¿ha de pagar IBI ?  Pues no, porque la exención es a la fundación independientemente de la actividad del tercero.

La Ley 49/2002, de 23 diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, en su artículo 15.1 establece la tributación de las Fundaciones en materia de Impuesto Bienes Inmuebles (IBI): “Estarán exentos del IBI los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades”.

Es decir, se requiere para aplicación la exención:

  1. Que el impuesto recaiga sobre una fundación (artículo 2 de la Ley 49/2002, siempre y cuando cumplan lo previsto en el artículo 3: actividad, destino del patrimonio y organización interna).
  2. Que se haya comunicado al ayuntamiento su voluntad de acogerse a la exención.
  3. Que en el inmueble no se realice por la fundación actividad económica o que se realicen actividades económicas exentas del Impuesto de Sociedades (según establece el artículo 7 de la Ley 49/2002).

Ahora bien, hay ayuntamientos que lo aplican directamente y facilitando los pasos y otros que se oponen, no conocen la ley, y generan conflictos, aunque siempre se resuelven positivamente. Por citar apoyo legal:

  • Tribunal Supremo, Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 4 Abr. 2014, rec. 653/2013;
  • TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 701/2014 de 18 Sep. 2014, Rec. 322/2013;
  • TSJ de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 15 Ene. 2010, rec. 461/2009 y Sentencia de 30 Oct. 2009, rec. 110/2009.
  • Conshay ulta vinculante V1639-07, de 25 julio 2007, de la Subd Gral de Impuestos sobre las Personas Jurídicas.
  • Consulta vinculante V1108-07, de 28 mayo 2007, de la Subd Gral de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos.

Lo que suele ser polémico es qué debe entenderse por actividades económicas y, en concreto, si estas actividades económicas han de ser realizadas por la propia Fundación para excluir la exención o si es suficiente que en el inmueble en cuestión se desarrollen actividades económicas, aunque sea por un tercero ajeno a la Fundación para excluir la exención.

Y esto también ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia Sala Tercera, de lo contencioso -administrativo, Sección 2ª, de 10 Dic. 2015, Rec. 3568/2014: El Ayuntamiento entendía que al ser el IBI un tributo real, el que debe cumplir la condición de no realizar actividades exentas es el inmueble y no el sujeto pasivo. Por ello, si la Fundación alquila el inmueble a un particular que desarrolla en él una explotación económica, aunque las rentas del arrendamiento estén exentas del impuesto de sociedades, la Fundación no estará exenta y deberá satisfacer el IBI.

Sin embargo, el TS desestima el planteamiento del Ayuntamiento (recurrente): “La parte recurrente se limita a atender exclusivamente a los términos estricto del precepto pero descontextualizado, en tanto que si prestamos atención a la sistemática de la regulación realizada, los antecedentes históricos, la naturaleza subjetiva de la exención que prevé la exclusión de la obligación tributaria aún producido el hecho imponible en atención al titular del bien en relación con la actividad que este realiza, no un tercero ajeno al ámbito de aplicación del régimen fiscal que contemplamos, excluyéndose legalmente como explotación económica el arrendamiento de inmuebles, no cabe más que interpretar la exención en los términos que se recoge en la sentencia recurrida, esto es, que resulta irrelevante la actividad que un tercero desarrolle en los inmuebles arrendados por la Fundación, sólo estando obligada al pago cuando en ellos realice por cuenta propia una actividad económica no exenta del impuesto sobre sociedades”.

Es decir, lo relevante no es la actividad económica que (cualquiera) realice en el inmueble objeto del IBI, sino la actividad económica que la Fundación realice en el inmueble. Resultará en todo caso aplicable la exención si la Fundación no desarrolla actividad económica en el inmueble objeto del IBI o si la activad económica desarrollada está exenta del Impuesto de Sociedad, todo ello con independencia de la actividad que terceros (arrendatarios, normalmente) puedan desarrollar en el inmueble.

 

¿Cómo se comunica al ayuntamiento la exención del IBI?

  • Lo que está previsto en la Ley es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud; aunque no hay un modelo de comunicación ni tampoco plazo.
  • El ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente;
  • El Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención;

Sentencia 835/2020, de 22 de junio de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para determinar si la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia del artículo 15, a partir de la estricta comunicación al órgano competente de la opción efectiva.

A lo largo del proceso, el Ayuntamiento sostiene que: «La doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que la obtención de los beneficios derivados de la sujeción al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 no se produce «ope legis», sino que han de ser solicitados y acreditados por el interesado, lo que conlleva el efecto del nacimiento posterior del beneficio por aplicación del artículo 75 de la Ley de las Haciendas Locales» Por lo que «al tratarse de una exención de carácter rogado que se ha solicitado una vez devengado el Impuesto y comenzado el periodo impositivo, la efectividad de la exención del IBI debería de aplicarse en el año 2013 y siguientes«.

Por su parte, el recurrente entendía que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del RD 12070/2003, de 10 octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y en el artículo 15, 1 y 4 de la Ley 49/2002, «no puede considerarse exigible una doble comunicación a la administración local, una para la exención en el IAE y otra para la exención del IBI, si la administración tributaria, en razón del domicilio de la actividad y de la localización de los bienes inmuebles es la misma; bastando que la comunicación permita a la administración conocer los términos en que se interesa la efectividad de la exención.

Finalmente, el TS resuelve entendiendo que: «En relación con el IAE, el artículo 9.1 del RD 243/1995, de 17 febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE, establece que el reconocimiento de los beneficios fiscales relativos al IAE ha de solicitarse, con lo que se trata de una exención rogada. Sin embargo, esto no ocurre con el IBI al no existir ninguna disposición similar en otra Ley o Reglamento. Por tanto, en relación con el IBI, nos hallamos ante una exención ex lege, siendo el único requisito el de comunicar al Ayuntamiento la opción por el régimen especial tal y como se indica en el artículo 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre

 

El arrendamiento del inmueble de la fundación.

Como hemos visto, es indiferente la actividad del arrendatario respecto al IBI. Para esto, que es algo muy habitual, los inmuebles arrendados, viene bien la Consulta Vinculante V0534-19, de 13 de marzo 2019, SG de Tributos Locales: Si el inmueble propiedad de la entidad sin fines lucrativos que cumpla los requisitos y esté acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002 se encuentra arrendado a un tercero, esto no obsta para que le resulte aplicable la exención regulada en el artículo 15,1 de la Ley 49/2002, con independencia de la actividad que realice el arrendatario.

Descripción de los hechos: La consultante es una entidad sin ánimo de lucro acogida al régimen de la Ley 49/2002. Es propietaria de un inmueble que está alquilado a una empresa que explota en el mismo un negocio de hostelería. Las rentas que la consultante obtiene por ese alquiler se dedican a sus fines fundacionales, atención a personas con discapacidad. El Ayuntamiento ha retirado la exención del IBI alegando que se desarrolla en el mismo una explotación económica.

Cuestión planteada: Si la consultante está exenta del pago del IBI del inmueble de referencia, ya que, si bien se desarrolla una explotación económica por parte de un tercero, no es la consultante la que realiza dicha explotación y las rentas que obtiene del alquiler se dedican a sus fines fundacionales y, por tanto, están exentas de tributar por el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: El IBI se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el RDL 2/2004, de 5 de marzo. (…) Además de las exenciones reguladas en el artículo 62 del TRLRHL, hay que tener en cuenta las establecidas en otras normas con rango de ley.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

(…)

Por su parte, el apartado 3º del artículo 3 de la Ley 49/2002 establece que, a efectos de esta ley, el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad sin fines lucrativos no constituye una explotación económica.

El artículo 6 de la Ley 49/2002 regula las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos que están exentas del Impuesto sobre Sociedades, entre las que se encuentran las procedentes del patrimonio mobiliario o inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

Por consiguiente, únicamente los inmuebles afectos a actividades realizadas por la entidad objeto del informe que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 o por considerarse explotaciones económicas exentas en el artículo 7 del mismo texto legal, estarán a su vez exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siempre que la entidad haya optado y no renunciado al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 y cumpliéndose los requisitos del artículo 3 de esta.

La aplicación de la citada exención del IBI solo se ve afectada por las actividades realizadas por el sujeto pasivo titular del derecho sobre el bien inmueble gravado, con independencia de las actividades que pueda llevar a cabo el arrendatario del inmueble en el caso de que todo o parte del inmueble gravado se ceda en arrendamiento a un tercero. Es decir, que si el inmueble propiedad de la entidad sin fines lucrativos que cumpla los requisitos y este acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002 se encuentra arrendado a un tercero, esto no obsta para que le resulte aplicable la exención regulada en artículo 15,1 con independencia de la actividad que realice el arrendatario.

(…)

Por tanto, para que a la fundación objeto del informe le resulte de aplicación la exención en el IBI deben cumplirse los requisitos siguientes:

  • Que sea una entidad sin fines lucrativos de las relacionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002.
  • Que cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 y los demás exigibles para la aplicación del régimen fiscal especial regulado en dicha ley para las entidades sin fines lucrativos.
  • Que haya optado por la aplicación de dicho régimen mediante la presentación de la correspondiente declaración censal ante la AEAT.
  • Que sea titular del bien inmueble objeto del informe respecto del cual solicita la exención en el IBI.
  • Que dicho bien inmueble no esté afecto a explotaciones económicas no exentas del IS realizadas por la propia entidad sin fines lucrativos. Es decir, el bien inmueble debe estar afecto a actividades desarrolladas por la fundación que se consideren exentas del IS, bien por generar rentas exentas del artículo 6 de la Ley 49/2002 o por considerarse explotaciones económicas exentas en el artículo 7 del mismo texto legal. Todo ello, con independencia de que dicho inmueble se halle arrendado a un tercero y de la actividad que, en su caso, realice el arrendatario en dicho inmueble.
  • Que comunique al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002. La exención en el IBI resultará de aplicación a partir del período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación ante el Ayuntamiento de la comunicación del ejercicio de la opción.