Las fundaciones son herramientas especialmente versátiles para lograr financiarse. Una de las claves, que es bastante desconocida, es la posibilidad de tener actividad mercantil, de igual forma que en una sociedad limitada, por ejemplo.
Al hablar de que son entidades no lucrativas se tiende a pensar en donaciones, subvenciones u otras fuentes que requieren esfuerzo, constancia y que no siempre están garantizadas, sin embargo, una fundación perfectamente puede llevar a cabo actividades puramente mercantiles como, por poner un par de ejemplos, la restauración o la venta de ropa. De hecho, es frecuente que las fundaciones compatibilicen actividades propias y mercantiles, a conveniencia.
La principal diferencia entre ambas radica en la declaración de actividad de interés general.
El régimen fiscal que se aplica a las fundaciones es la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo y, según se recoge en el número 1 del artículo 3, se consideran fines de interés general: los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.
Para que una entidad pueda acogerse a la mencionada Ley, deberá de contribuir a la consecución de algunos de esos fines, lo que en el caso de las fundaciones es más que evidente, ya que nacen con el objetivo de contribuir al interés general. De hecho, sólo si los fines de sus estatutos son considerados de interés general será inscrita en el Registro de fundaciones correspondiente, de forma que solicitar el acogimiento a la Ley 49/2002 es un mero formalismo para que conste en Hacienda de cara a la aplicación de los beneficios fiscales propios de las fundaciones.
Ya con esto claro, podemos diferenciar entre las actividades propias y mercantiles de las fundaciones:
- Actividades propias son aquellas que la fundación incluye en sus estatutos como mecanismos para poder lograr los fines de interés general a los que pretende contribuir. Por ejemplo, en el caso de una fundación cuyos fines contribuyan al deporte, una actividad propia podría ser el entrenamiento o la formación deportiva. En este caso, cualquier actividad de entrenamiento o cualquier curso con contenido deportivo se beneficiaría de los incentivos al mecenazgo. Perfectamente se puede cobrar por ella (con sometimiento a la ley de la defensa de la competencia a la hora de fijar precios) y éstas tributarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley del mecenazgo, por ejemplo, entre otras cosas estarán exentas del Impuesto de Sociedades.
Cuanto más amplio sea el abanico de actividades fundacionales, más libertad tendrá la fundación para poder trabajar bajo el paraguas de estos beneficios y, consecuentemente, mayor probabilidad de conseguir ingresos. Por eso, es muy importante la buena redacción de los estatutos: que no sean excesivos, de forma que el Protectorado los rechace, ni demasiado escuetos, que dejen fuera del régimen fiscal especial algunas actividades que pueda realizar la fundación.
- Las actividades mercantiles son aquellas que por sí mismas no contribuyen al interés general que persigue la fundación sino que son complementarias, o bien que por tratarse de unos estatutos demasiado limitados no están debidamente recogidas, de forma que no queda claro que tengan la consideración de actividad fundacional. En el primer supuesto se podrían encontrar actividades como un bar o la venta de merchandising que, aunque sus beneficios se reviertan en la fundación, por sí mismas no pueden tener la consideración de actividad fundacional. En el otro caso, se puede dar que, por ejemplo, una fundación se dedique al fomento de la música, y entre sus actividades haya incluido la realización de conciertos, pero no haya incluido la formación. Si la fundación decide organizar algún taller o curso y cobra por ello, al no tratarse de una actividad propia tendrá en mismo tratamiento fiscal que recibiría si la entidad que impartiese el curso fuese una sociedad mercantil, con Impuesto de Sociedades, el correspondiente IVA en las facturas emitidas, etc.
En cualquiera de los casos, es importante tener en cuenta que uno de los requisitos de las fundaciones es que al menos un 70% de los beneficios obtenidos con estas actividades se destinarán a los fines fundacionales, y para ello tendrán un plazo de 4 años, a contar desde el cierre del ejercicio en el que se hayan obtenido.
Para concluir, incidimos nuevamente en la importancia de redactar unos estatutos suficientemente amplios como para poder considerar como propias a las actividades que la fundación vaya a desarrollar, pero sin excederse hasta el punto de que punto resulten incongruentes con los fines. Y, en todo caso, se habrá de contemplar el contenido de los estatutos a la hora de iniciar una nueva actividad, considerando la posibilidad de ampliarlos cuando así se requiera.
Por poner otro ejemplo: podemos dedicarnos a los mayores entre nuestros fines pero si queremos poner en marcha una residencia de ancianos, no facturar con iva a los residentes, no pagar impuesto sociedades… modificaremos antes los estatutos para añadir la asistencia de personas mayores en centros residenciales… pues en caso contrario realizaríamos una labor de interés general, pero si poder optar por los beneficios fiscales.
Este punto es uno de los más particulares de las fundaciones al tratarse de un régimen especial y poco conocido, donde profesionales no especializados suelen caer. Por ello, recomendamos, al menos al principio, contar con un asesoramiento experto que encarrile correctamente la actividad de la fundación.
[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024]
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