Al hilo del pasado artículo sobre la diferencia entre actividades propias y mercantiles, parece oportuno sacar a colación el tema de la modificación de los estatutos fundacionales.
Si bien ya introducíamos el papel que tienen los estatutos para poder aprovechar los beneficios fiscales de las fundaciones, lo resumimos brevemente: el hecho de que unos estatutos contemplen ciertos fines y que éstos, a su vez, tengan aparejadas determinadas actividades para lograr sus objetivos, implica que toda actividad que se realice y que esté debidamente contemplada en los estatutos como ‘fundacional’ se beneficiará de las ventajas fiscales de la Ley 49/2002 de incentivos fiscales al mecenazgo. En cambio, cualquier actividad que lleve a cabo la fundación, si no está incluida en los estatutos (aunque en apariencia el sentido común nos diga que sí que guarda relación con los fines) se considerará una actividad mercantil, es decir, lo mismo da realizarla a través de una fundación que desde una mercantil. No se podrán aplicar los beneficios fiscales.
Sin embargo, es evidente que una fundación no puede conocer con certeza en el momento de su constitución todas las actividades que van a interesarle a lo largo de su vida, las circunstancias y necesidades son cambiantes. De ahí que cuando se dé la ocasión y se vaya a iniciar una nueva actividad habrá que acudir a los estatutos para comprobar que queda recogida. De no ser así, habrá que modificar los estatutos, ampliándolos o cambiando la redacción, si queremos que tenga consideración de actividad fundacional.
Conviene aclarar que hablamos de la modificación de actividades por su relación con los beneficios fiscales, pero es aplicable a cualquier otra materia recogida en los estatutos: domicilio, estructura y características del patronato, preámbulo, órganos de gobierno, etc.
Aspectos formales
El proceso de modificación empieza con la convocatoria de una reunión del patronato donde se identifiquen las necesidades y se redacten los artículos que se desean modificar. De esta reunión, el secretario redactará un certificado que contenga los detalles de la reunión (fecha, lugar, asistentes, quorum…), las circunstancias concurrentes que motivan la modificación de estatutos y la nueva redacción de los artículos que se desean cambiar. Al pie, es interesante explicitar en quién se delega la facultad de elevar a público (habitualmente el secretario).
El órgano al que hay que dirigirse en este caso es el protectorado (del respectivo ámbito de actuación) al que el secretario o la persona designada le remitirá el mencionado certificado y la solicitud de no oposición vía telemática con el certificado digital de la fundación. Dependiendo del Protectorado al que nos dirijamos habrá ligeras particularidades: tendrán un modelo de solicitud u otro, se generará automáticamente al completar la solicitud de forma telemática, y habrá que abonar tasa o no. Dentro de la propia página donde se tramita se facilitan los modelos y el link a la pasarela de pago en caso de que lleve tasa asociada.
El plazo que la Administración tiene para contestar esta solicitud es de 3 meses. Pasado ese tiempo, ante silencio administrativo, se debería de considerar positiva la resolución. La realidad es que si continuamos con el procedimiento podríamos encontrarnos con la oposición del registro, e incluso, con la de la notaría, por eso es importante llevar un control de los tiempos y poder reclamar si se da esta circunstancia. De todas formas, este problema no se da en todos los protectorados, la mayoría de los autonómicos son bastantes ágiles.
Una vez llegue la resolución, en caso de que sea favorable (de lo contrario habrá que contestar al requerimiento), llevaríamos a la notaría la resolución emitida por el protectorado, un certificado muy similar al que se remitió para solicitar la no oposición pero obviando la parte en la que se solicita la no oposición. Será un certificado corriente firmado por secretario con el visto bueno del presidente. Y, por último, una copia de los nuevos estatutos (mejor completos) con las modificaciones ya incluidas. Con estos documentos ya podrá ir la persona delegada a elevar a público los acuerdos del patronato sobre la modificación de estatutos y la escritura se enviará al Registro de fundaciones correspondiente para que la sellen. La mayoría de ellos solicitan que se les envíe por correo administrativo, pero algunos registros como, por ejemplo, Castilla y León, ya han pasado a pedirlas digitalizadas. Esta práctica, que por otro lado es la prevista hace años, va en aumento, con lo que será importante conocer los criterios de ese registro antes de enviarla.
Ya con esto, el registro inscribirá los cambios y se notificará a la fundación. Los cambios serán efectivos cara a terceros desde esa fecha.
Apuntar que en el caso de que se trate de una modificación de denominación, habrá que dar un paso previo: la solicitud del certificado negativo de denominación. Con este paso le pedimos al registro que nos autorice a usar esa denominación. La autorización de uso de nombre que nos remita se sumará a la documentación aportada cuando se solicite la no oposición al Protectorado.
Contenido de la modificación
Cualquiera de los artículos de los estatutos es susceptible de ser modificado (siempre que se ajuste a la ley y no se hubiera prohibido por el fundador) por lo que según cuál sea el artículo afectado habrá que tener en cuenta unas particularidades u otras. Las modificaciones más habituales son la denominación, el domicilio, lo fines y las actividades.
Algunos protectorados, y también dependiendo del funcionario responsable, pueden tener ganas de interpretar la ley y a veces pueden llegar a negar modificaciones por considerarlas excesivas o si piensan que se cambia la voluntad del fundador, en estos casos, dado que sólo dejan acudir al contencioso, que tarda años en resolverse, lo mejor buscar otro momento. No compensa pelear.
Para el caso de querer cambiar la denominación, como se ha comentado, hay que dar un paso previo y solicitar al registro el certificado que nos autoriza a usar la denominación. Lo que ésta hace es comprobar que se ajusta a los requisitos indicados en el artículo 5 de la Ley 50/2002 de Fundaciones y que no está inscrito en ningún registro ese mismo nombre ni otro que pueda dar lugar a confusión.
Cuando se quiera cambiar el domicilio hay que tener en cuenta el ámbito de actuación de la fundación. No puede estar inscrita en un registro autonómico y querer tener la sede en otra comunidad diferente. Esto tiene sentido cuando lo que se pretende es cambiar el ámbito de actuación y que pase a depender de otro protectorado. En este caso habrá que reparar no sólo en la dirección sino también en el ámbito que se indica en los estatutos. Con la no oposición del protectorado inicial, la Administración, de forma interna, tramitará el cambio de ámbito. En cuanto a la sede deberá de ser un emplazamiento registrado, de forma que podamos vincular en Hacienda la fundación a una referencia catastral. Si son espacios cedidos, bien por entidades públicas o privadas, algunos protectorados, como el de Aragón, nos solicitarán que aportemos un documento donde conste la autorización para establecer ahí la sede. En el resto de protectorados y en el nacional no es necesario.
Sobre los fines y actividades. Lo primero es que los fines necesariamente han de ser de interés general de acuerdo con los previstos en la ley, de lo contrario no cabrán en una fundación. Además, puede dar problemas la aparición de nuevos fines que se alejen mucho de los previamente inscritos o que, directamente, se modifiquen sustancialmente los fines de la fundación. En este caso el protectorado puede considerar que lo propio sería constituir una nueva fundación. Las actividades deberán de ser congruentes con los fines y poder justificar que con su puesta en marcha contribuyen a los objetivos de la fundación, siempre conformes a la ley.
Cabe destacar que el contenido de los estatutos también tiene importancia en otros aspectos, como en la solicitud de subvenciones o ayudas, solicitud de sellos, establecimiento de convenios, declaraciones, etc. Hay que tener en cuenta que todos éstos exigen unos requisitos, y entre otros, se ha de justificar que la actividad de la fundación está alineada con el propósito de la, el sello, etc… y que actúan dentro del ámbito que es de interés para la entidad. Es muy habitual por ejemplo exigencias de Ministerios que obligan a modificar estatutos para de modo “exacto” incluir determinados términos entre los fines.
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