Las fundaciones, con carácter general, realizan tanto actividades exentas como no exentas, lo que implica la aplicación de la regla de la prorrata del IVA para determinar su derecho a deducir, pero a la hora de calcular el porcentaje de deducción aplicable…¿qué hemos de hacer con las subvenciones? El hecho de recibir financiación de las Administraciones públicas para desarrollar una actividad, ¿limita el derecho a deducir las cuotas que soportan las fundaciones para realizar esa misma actividad?
En este momento entra en juego el concepto de “subvención vinculada al precio”, ya que lo primero será determinar de qué tipo de subvención se trata a efectos de saber si hemos de incluir el importe de la financiación en la base imponible de las operaciones con las que vayamos a calcular la prorrata del ejercicio.
Pues bien, este concepto ha sido ampliamente debatido en el ámbito comunitario europeo y que, en la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico interno, se ha recogido en el artículo 78.Dos. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que señala:
“Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(…)
3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:
- a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.
- b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.
Por tanto, tras aplicar los criterios arriba señalados, sabremos en qué caso nos encontraremos.
Subvenciones no vinculadas al precio
Tras las modificaciones que introdujo la Ley 3/2006, de 29 de marzo, en la Ley del IVA, la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones no supone limitación alguna en el derecho a la deducción del IVA. Esto sería que, en el caso de una fundación que realice operaciones sujetas y no exentas y que reciba subvenciones que se destinen, en parte, a financiar esas operaciones, no deberá de hacer ningún ajuste a los importes que se integran en el cálculo de la prorrata de acuerdo con el artículo 104 de LIVA.
Subvenciones vinculadas al precio
En este caso, como comentábamos arriba, la subvención sería parte integrante de la base imponible de las operaciones, junto con otros conceptos como el importe recibido de destinatario, o gastos de comisiones, transportes…y demás indicados en el artículo 78. Así, a la hora de calcular el porcentaje de la prorrata, el importe de las operaciones que computan en la fracción incluirá la cantidad recibida de la subvención, de manera que si se tratan de operaciones que originan el derecho a la deducción (art. 94 de LIVA), dará lugar a una mayor prorrata al estar en el numerador, y si se trata de operaciones exentas (art. 20 de LIVA), minorará la prorrata.
Y es que, como indica el artículo 104:
Cuatro. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al impuesto.
No obstante, siempre recomendamos contar con asesoramiento fiscal especializado en el sector fundacional, más aún cuando las fundaciones reciben subvenciones públicas.
Ver también: Donaciones en especie a fundaciones sin IVA
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