Esta cuestión no tiene una respuesta cerrada ya que, en este contexto, hay muchas variables que intervienen para que esa aportación se considere una donación que origine el derecho a deducción en IRPF o IS y no hay una legislación clara al respecto, sólo situaciones más o menos admisibles para que Hacienda le dé el visto bueno.
Empezamos haciendo referencia a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que es la que determina los requisitos para que una donación sea deducible.
Por un lado, el artículo 16 indica las entidades que son beneficiarias del mecenazgo, tales como fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública y un largo etcétera. Es decir, no podremos deducir ningún donativo que no se realice a alguna de las de este listado.
Por otro lado, el artículo 17, señala que “Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior”.
La forma de la entidad
En el marco del artículo 16, deberemos de tener en cuenta a quién pertenece la plataforma de crowdfunding a través de la cual vamos a hacer nuestro donativo ya que si es, por ejemplo, una fundación, sería deducible, pero si se trata de una sociedad no incluida en el citado artículo no podremos deducirla.
Aquí es donde se plantea uno de los “vacíos”: determinar si la plataforma es una intermediaria o la destinataria. Por ejemplo, la plataforma podría pertenecer a una fundación pero que finalmente ese donativo vaya a una persona o entidad que según el artículo 16 no sea beneficiaria del mecenazgo, como un proyecto llevado a cabo por un autónomo. Por el momento Hacienda está dando por buenos los donativos declarados por las plataformas de crowdfounding que pertenecen a entidades beneficiarias del mecenazgo, ya que son ellas a quienes les corresponde presentar la declaración de las aportaciones recibidas para que los donantes puedan deducírselas, no a los proyectos que finalmente reciben el donativo, no obstante, ya se han planteado ciertas dudas al respecto y no se descarta que el criterio de la Agencia Tributaria pueda cambiar.
La naturaleza del donativo
En este punto la clave se encuentra en la parte del artículo 17 que señala que los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples ya que alguna de estas plataformas ofrece bienes o servicios a cambio de las donaciones, como merchandising del proyecto destinatario, libros, experiencias, etc. En este caso no podría hablarse de un donativo puro y simple, ya que hay una contraprestación, consecuentemente las aportaciones a través de plataformas de crowdfounding que tengan esta operativa no serán deducibles.
La duda viene cuando se trata de contraprestaciones de escaso valor o valor simbólico, como un reconocimiento, acceso preferente a un evento o similares. Si bien, siendo estrictos, no debería originar el derecho a deducción, hay bastante flexibilidad al respecto y es una práctica muy habitual.
Como se tratan de situaciones delicadas por la fina línea legal en las que se encuentran, si se tratan de sumas importantes, recomendamos acudir a un especialista para analizar el riesgo que supone la operación, plantear alternativas o asegurarnos de si Hacienda ha manifestado formalmente algún criterio que incline la balanza en un u otro sentido.
[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024]
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