Con frecuencia chocamos contra bloqueos administrativos que nos impiden continuar con nuestro trabajo y con situaciones y plazos tan bizarros que difícilmente pueden creerse los patronos de las fundaciones pendientes de inscripción.
Estas situaciones, que paralizan muchas veces la posibilidad de las fundaciones de contribuir al fin social para el que se constituyen y producen un enorme perjuicio a los promotores, parece no tener efectos sobre la Administración, ya que son pocos los que se animan a entrar a una pelea legal contra la misma por temor a verse envueltos en procesos interminables y con un coste que muchas entidades sin ánimo de lucro difícilmente pueden asumir.
Hablamos de una situación de indefensión de ciudadanos que quieren contribuir al interés general.
A efectos de entender la situación legal en la que se encuentran estas fundaciones pasamos a analizar el concepto del silencio administrativo.
El silencio administrativo se recoge en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC):
- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.
[…]
- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
[…]
- a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento
Así, recurrimos al Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal para comprobar cuál es el plazo máximo para el caso de la inscripción de fundaciones en el Registro de fundaciones de ámbito estatal:
Artículo 29. Notificación de las actuaciones
- El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión y extinción de la fundación y de tres meses para el resto, contados ambos plazos desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.
[…]
- Transcurridos los plazos señalados en el número anterior sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente. En tal caso la resolución expresa posterior a la producción del acto que debe dictar la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo podrá ser confirmatoria de dicho acto, conforme dispone el artículo 43.4.a) de dicha Ley.
Es decir, una vez que transcurre el plazo para inscribir la fundación en el Registro, si no se hubiera notificado la resolución expresa de inscripción la fundación se tendrá por inscrita a todos los efectos y frente a todos (bancos, empresas, Administraciones, Registros…) siendo el único requisito ser capaces de demostrar que se ha producido silencio administrativo y la fecha en la que se tuvo efectos el silencio administrativo. De esta forma la fundación se tendrá por inscrita el día en que finalice el plazo para que el Registro dicte y notifique la resolución y si posteriormente la Administración dicta resolución expresa, ésta deberá confirmar la inscripción. Cualquier motivo de oposición que diera lugar a la desestimación no podrá ser alegado por el Registro una vez que haya incumplido el plazo. Es más, deberá de expedir de oficio un certificado acreditativo del silencio producido para que la fundación pueda acreditar su inscripción ante terceros.
No obstante, puede darse que el Registro, transcurrido el plazo de resolución dicte y notifique resolución expresa donde desestime la solicitud de inscripción. Para este caso conviene traer a colación la sentencia 219/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 11 de mayo de 2022, dictada en el Rec. 301/2021 que, sintetizando, recoge el caso de una fundación que interpuso un recurso de reposición contra la desestimación del Registro de fundaciones de la solicitud de inscripción por no concurrir los requisitos necesarios para su inscripción una vez transcurrido sobradamente el plazo máximo de resolución.
Tras la desestimación del recurso por la Administración recurre al orden Contencioso-Administrativo.
Por un lado, la fundación aduce el efecto del silencio positivo por incumplimiento del plazo máximo de resolución sin haberse dictado y notificado resolución expresa y, por otro lado, la Administración alega que la fundación incumple los requisitos necesarios relativos a la dotación fundacional (relacionados con la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes aportados) para la inscripción de la fundación en el Registro de fundaciones por lo que, según ésta, no puede reconocerse un derecho por silencio administrativo cuando resulte contrario al ordenamiento jurídico. Por tanto, la cuestión consistía en determinar si se producen los efectos del silencio administrativo cuando la solicitud adolezca de errores.
Así, el TSJ de Madrid recurría a la doctrina del Tribunal Supremo para concluir en que el silencio administrativo es un verdadero acto administrativo eficaz y rechazando, por ello, la posibilidad de resoluciones expresas tardías en sentido denegatorio cuando el silencio positivo ya se ha producido, destacando la necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio si se entiende que el acto adquirido por silencio es contrario a Derecho, siendo en este caso procedente la declaración de nulidad de pleno de derecho.
El artículo 47.1.f de la LPAC sobre la nulidad de pleno derecho señala que son nulos de pleno derecho en los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición y por tanto, la sentencia señala que el único remedio que contempla la Ley a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, es su declaración de nulidad. De esta forma, el Tribunal estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la fundación y reconocía la inscripción en el Registro de Fundaciones.
La Ley y la jurisprudencia son claras, pero que la realidad de la práctica en Fundaciones es que, pese a todo ello, te obligan a instar ese procedimiento y alargar la constitución entre 3 y 4 años, según la celeridad del Juzgado que toque, por no hablar de los daños y perjuicios que jamás son resarcidos, ni la Administración responsable de ninguna forma por ello. Con lo cual, vivimos en el sistema del absurdo, donde se vulneran todas las garantías del ciudadano, pese a tener la norma escrita.
En otra entrada hablaremos de algo peor: los plazos para «no oponerse» a las modificaciones de estatutos, la jurisprudencia que ya existe y el nulo caso que hacen algunos funcionarios en algunos protectorados a la ley y a las sentencias del tribunal supremo, de audiencias provinciales…
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