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El ilícito intervencionismo por parte del protectorado de fundaciones del gobierno de aragón en materia de modificación de estatutos de estas entidades

Va a ser objeto de nuestro análisis la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de abril de 2022 en la que, con expresa imposición de costas, se censura la actuación del Protectorado de Fundaciones del Gobierno de Aragón en la que adoptó la decisión de oponerse a una modificación del ámbito de actuación de una Fundación sin aducir causa legal alguna y solamente invocando, de forma arbitraría y claramente genérica, el hecho de “no considerarla conveniente al interés de la Fundación”.

Esta decisión atenta contra lo dispuesto en el artículo 2.1a del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal,  aplicable a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado, o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de su posible actuación en el extranjero.

Por tanto cuando una Fundación va a tener actividad en más de una comunidad autónoma, o van a desarrollar su actividad en todo el territorio del Estado, debe modificar su ámbito y registrarse en el Registro de Fundaciones de competencia estatal tal y como establece el artículo 11 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal que obliga a la inscripción de aquellas fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.

Se trata de una nueva intromisión en el ejercicio de la actividad fundacional que deben soportar las fundaciones aragonesas las cuales se ven abocadas a la exasperantemente lenta vía judicial, sin que la condena en costas que mereció la resolución dictada, compense el dislate al que se ha visto sometida la Fundación perjudicada.

Entre otras cosas se indicaba en la resolución recurrida que la aprobación implicaría “un cambio de Protectorado” lo que plantea la cuestión, si se da relevancia a tal hecho, de si se entiende que el Protectorado Nacional o cualquier otro Protectorado no van a ser capaces de gestionar de forma idónea sus obligaciones legales, en caso de modificarse el ámbito de actuación, lo cual debería considerarse absurdo.

Esta actuación claramente resulta coactiva al condicionar una decisión legal y debidamente adoptada, a la cumplimentación de requisitos que no guardan relación con la modificación pretendida.

Para la sentencia, que censura la actuación de la anterior Directora General de Justicia por afirmar que los motivos por los que el Protectorado puede oponerse a una modificación estatutaria no deben circunscribirse a una mera comprobación de aspectos formales del acuerdo del Patronato, pudiendo ser considerados otros aspectos, de suerte que quepa cumplir el mandato legal del artículo 29 de la Ley que enmarca la posibilidad de las modificaciones estatuarias dentro de la conveniencia para los intereses de la Fundación.

La Fundación alegó, en esencia, que la oposición del Protectorado debe fundamentarse en razones de legalidad del acuerdo, sin que quepa realizar un juicio de conveniencia, que en todo caso carecería de fundamento al no haber sido otra cosa que una mera invocación genérica.

La sentencia viene en aclarar lo que se debe entender como control de legalidad indicando que “se debe entender, estrictamente, el que se desprende del artículo 29 de la Ley 50/2002, y el correlativo del Reglamento aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, es decir, que a la comunicación de la modificación se haya acompañado todos los documentos legalmente exigidos”, sin que el Protectorado deba analizar otras cuestiones orbitales.

Y afirma algo más, “Una cosa es el control que desde la Jurisdicción contencioso-administrativa pueda llevarse de actos de las fundaciones, y otra diferente, el control sustantivo y de fondo de la actuación de una entidad de base jurídico-privada, que debe residenciarse ante la Jurisdicción civil”.

En la práctica la función del Protectorado lejos de la pretendida defensa de los intereses de la Fundación ha supuesto entorpecerla impidiéndole desarrollar sus actividades en el ámbito escogido por la misma.

Roberto L. Ferrer Serrano es Abogado y Doctor en Derecho y Presidente de la Fundacion Privacidad y Sociedad del Conocimiento

 

Ver más: Cómo y cuándo modificar estatutos

 

 

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