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Nueva Ley de Fundaciones de Navarra.

El Boletín Oficial de Navarra publicó el 16 de julio de 2021 la nueva Ley Foral 13/2021 de 30 de junio de Fundaciones de Navarra. Esta norma sustituye a la que era hasta ahora la más antigua de España pues era previa a nuestra Constitución: Compilación del Derecho Civil Foral, o Fuero Nuevo, aprobada por la Ley 1/1973 que regulaba las fundaciones en las leyes 44 a 47. Puede leerse en : https://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/703328-ley-foral-13-2021-de-30-jun-cf-navarra-de-fundaciones.html#i

En nuestra opinión, es una pena que la novedad más importante según se resalta en el preámbulo de la ley, sea la forma en la que las fundaciones adquieren la personalidad jurídica. Si hasta ahora era suficiente su constitución en escritura pública sin esperar al registro (como por otro lado basta para sociedades, asociaciones, la inmensa mayoría de personas jurídicas)  ahora será necesario que previamente se inscriba en el Registro de Fundaciones.

Por lo que se refiere a los fines, se establece una relación más amplia y pormenorizada, incluyendo entre ellos la igualdad, el fomento del desarrollo tecnológico y la sociedad de la información, el pleno empleo, etc.:

Artículo 4 Fines

  1. Las fundaciones deberán perseguir alguno o algunos de los siguientes fines de interés general:
  2. Defensa de los derechos humanos, de las víctimas de actos violentos y otros acontecimientos catastróficos.
  3. Defensa de los principios democráticos y cívicos.
  4. Educativos, científicos y de investigación.
  5. Sanitarios, deportivos y de promoción de hábitos de vida saludable.
  6. Fomento y difusión de la cultura, defensa del patrimonio cultural, así como la promoción de la riqueza y diversidad lingüísticas.
  7. Defensa del medio ambiente y de un modelo de desarrollo sostenible.
  8. Promoción de la economía y la acción social.
  9. Promoción de la Cooperación al Desarrollo y el voluntariado social.
  10. Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, destacando su carácter transversal respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones.
  11. Promover la accesibilidad universal y remover los obstáculos que dificulten la plena integración y la igualdad de las personas, destacando su carácter transversal respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones.
  12. Desarrollo tecnológico y sociedad de la información.
  13. Fomento del pleno empleo y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.
  14. Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

Por otro lado, este mismo artículo viene a insistir en la negativa a constituir fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones o actividades a fundadores, a patronos, a sus cónyuges… Para esto no hay obstáculos de naturaleza constitucional: la exclusión de las fundaciones de interés particular no obedece a razones de orden público, como pone de manifiesto la circunstancia de que el derecho español no rechaza la constitución de tales fundaciones, de acuerdo con, por ejemplo, el sistema legal de un ordenamiento nacional de un Estado miembro de la Unión Europea que así lo haga, y que a la larga, tendremos que cambiarlo.

No solo esto, sino que ya en el siguiente párrafo expone dos excepciones:

  1. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes que formen parte del patrimonio histórico español siempre que cumplan las exigencias previstas en su normativa reguladora, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Tampoco será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esto es, si que cabe constituir fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones o actividades a fundadores, a patronos, a sus cónyuges, etc., así como a personas jurídicas que no persigan fines de interés general, cuando su finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes que formen parte del patrimonio histórico español o bien que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del IVA.

 

Otra novedad es la diferenciación que establece su artículo 5:

Artículo 5 Personas destinatarias y personas beneficiarias

  1. Destinatarias son las colectividades genéricas e indeterminadas de personas a las que, en función de los fines fundacionales, van dirigidas las actividades de la entidad. Teniendo también esta consideración las personas trabajadoras de una o varias empresas y sus familiares.
  2. Beneficiarias son aquellas personas o grupos de personas destinatarias que resulten finalmente seleccionadas por el Patronato bajo criterios de imparcialidad, no discriminación y objetividad, para recibir las concretas actividades y beneficios de la fundación.

También es importante destacar que, a diferencia de otras normativas fundacionales, Navarra opta por mantener el sistema de no establecer un mínimo cuantitativo para la dotación inicial, una decisión moderna pues es algo absurdo pensar que por dotar con treinta mil euros una fundación se pueda hacer más por los demás que por ejemplo con una buena página web.

Artículo 15 Dotación inicial e incrementos posteriores

  1. La persona o personas fundadoras, a efectos de justificar la adecuación y suficiencia de la dotación inicial a los fines fundacionales, deberán presentar en el Registro el primer programa de actuación, que abarcará un periodo de un año y un estudio económico relativo a la viabilidad de la Fundación que comprenderá la financiación completa, pormenorizada e identificable, de todas las actividades del programa. No obstante lo anterior, se presumirá adecuada y suficiente la dotación inicial cuando esta tenga un valor económico superior a 10.000 euros, en cuyo caso además no será necesario presentar el estudio económico mencionado en el párrafo anterior.
  1. Las aportaciones dinerarias de la dotación inicial se podrán hacer en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25% del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución.

Es decir, cabe constituir una fundación en Navarra con dinero aportando 2500 euros y el resto hasta 10.000 euros en cinco años.

Otra novedad que se agradece por su claridad es la diferenciación que efectúa el Artículo 23,5:  Serán miembros vitalicios aquellos cuyo mandato no está sometido a otro término que al fallecimiento de la persona. Serán miembros natos aquellos designados por razón de reunir la condición previa establecida en los estatutos, y su mandato se extenderá en tanto se ostente el cargo, profesión, dignidad o cualquier circunstancia en que consista el cumplimiento de tal condición.

Finalmente se dan dos años para que las fundaciones ya inscritas adapten sus estatutos a la nueva regulación. En nuestro despacho, podemos ayudarte. Contacta con nosotros.

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