Cuando una empresa se plantea donar un inmueble a una fundación puede tener interés en conocer el uso que se le va a dar, no parece lo mismo emplear un piso para alojar a personas en situación de pobreza que para ponerlo en alquiler a precios de mercado y obtener rentas de éste. La donante en este caso puede plantearse si a efectos fiscales el hecho de que la fundación no afecte el inmueble a su actividad fundacional, sino a una explotación económica, puede afectar de alguna forma a la deducción a la que tendría derecho por donación a una entidad acogida a la Ley 49/2002 de incentivos al mecenazgo.
Y es que esta diferenciación se modificó con respecto a la legislación previa que sí que distinguía entre la tributación de las donaciones de inmuebles que se fueran a afectar a actividades fundacionales de las que no. De hecho, continúa siendo así para entidades sin fines lucrativos a las que no se les aplica el título II de la Ley 49/2002, es decir, las contempladas en el artículo 9,3 de la LIS.
Analizamos la tributación en el Impuesto sobre Sociedades para ambas entidades en los casos en los que los inmuebles donados no se vayan a destinar total o parcialmente a sus fines fundacionales.
En lo que respecta a la fundación, el artículo 6 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo señala que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, entre otras:
“1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:
- a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
- b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
- c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.”
3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.”
En punto 3º vemos que la Ley exime a la fundación de tributar por el IS por las donaciones recibidas, sin el requisito de afectarlo a su actividad fundacional. Adicionalmente, y respecto al caso que estudiamos, vemos que el punto 2º hace explícita referencia a las rentas obtenidas por alquileres. Cosa distinta será el requisito de reinvertir los ingresos obtenidos en la propia fundación, para el que la Ley establece un mínimo del 70%.
En cuanto a la empresa donante igualmente podrá aplicarse los beneficios fiscales al mecenazgo, en relación con la totalidad del patrimonio inmobiliario que va a ser objeto de donación y es que el artículo de la Ley, señala que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
- a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
- b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
- c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
- d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico” sin que se exija que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de la entidad sin ánimo de lucro.
Por tanto, concluimos que las donaciones de inmuebles de empresa a fundación están exentas de IS para la fundación y sí que permiten a las empresas beneficiarse de la correspondiente fiscal, independientemente del uso que se les dé.
En cuanto a las demás entidades sin fines lucrativos tributarán de una forma sustancialmente distinta, por lo que recomendamos que ante un supuesto similar se asesoren debidamente.
Ver también: Las donaciones de patrimonio a fundaciones hechas por sociedades
[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024]
Imagen de rawpixel.com en Freepik