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Cómo tributa la cesión gratuita de un inmueble a una fundación

El otro día nos llegaba una consulta sobre una situación que no es rara y que puede ser conveniente plantear cuando tenemos un inmueble al que no damos uso, como puede ser una segunda vivienda, y que sólo genera gastos.

El consultante no quería vender su apartamento, pero estaba soportando la hipoteca y los correspondientes impuestos, por lo que se planteaba cederlo gratuitamente a una fundación. En este caso, ¿cuál es su situación tributaria? ¿puede deducirse en el IRPF por ceder el piso gratuitamente a una fundación?

Pues bien, para analizar esta situación cabe distinguir entre dos aspectos de cara a la declaración del IRPF:

Por un lado, está la imputación de rentas a las que se refiere el artículo 85 de la LIRPF que señala que procede “En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos […] no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital”. La Ley del IRPF establece una presunción de retribución en el art. 6, salvo prueba en contrario, por lo que deberá suscribir un acuerdo de cesión gratuita y que por tanto no ha de declarar rendimientos de capital inmobiliario.

Por otro lado, está la deducibilidad de la cesión. En este caso la Ley del IRPF nos remite a la Ley 49/2002 reguladora del régimen fiscal del mecenazgo, que en el art. 17 señala que serán deducibles, entre otros “a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos

Aterrizando entonces, si el supuesto que se plantea entra dentro del concepto de “derecho” al que se refiere el citado artículo, la consulta vinculante V2549-10 encajaba la cesión gratuita de una vivienda en la figura del comodato, regulada en los artículos 1740 a 1752 del Código Civil. De acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 1740 “por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito.” A su vez, el artículo 1741 dispone que “el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos, si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”.

Y concluía la consulta indicando que, de acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que con la cesión del uso de la vivienda se ha producido una adquisición a título gratuito “inter vivos”, que encajaría dentro de los “donativos de derechos” a que se refiere el artículo 17.1.a) de la Ley 49/2002.

Así, la fundación tendrá que emitir un certificado donde se haga constar la donación realizada con su valoración y declararla en su modelo 182 en enero consecuentemente para que se aplique la deducción.

En cuanto a la base de la deducción, sintetizando lo que especifica el art. 18, sería su valor normal de mercado. Esto puede ser tan simple como hacer una comparativa sobre los precios de los alquileres de apartamentos similares en webs o aplicaciones especializadas. Mientras no se trate de un importe desorbitado y claramente inflado, raro sería que la Administración Tributaria requiriese al obligado elevando el valor declarado.

No obstante, si queremos asegurarnos de que cumplimos con todos los requisitos, tanto de cara a la imputación y declaración de rentas, como a la aplicación de la deducción para no llevarnos ningún susto recibiendo una carta firmada por la AEAT, lo mejor es consultar a un especialista en fiscalidad de fundaciones para que nos asesore sobre nuestra situación particular.

Ver también: Tributación de la donación de un inmueble de una empresa a una fundación que lo va a poner en alquiler

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