Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

Bloqueos en la modificación de estatutos

Es más que habitual (y no es algo limitado a un ámbito territorial concreto) que el Protectorado competente bloquee modificaciones en los estatutos.

Hasta hace unos años se trataba de un trámite relativamente ágil, se seguía la ley, dado que es comprensible que las fundaciones quieran ampliar, afinar sus actividades, cambiar sus datos o ampliar su alcance, etc. por lo que simplemente se remitía la documentación oportuna, según señala la Ley, con el texto actual y el nuevo a inscribir, y tras el ok del Protectorado o «no oposición» pasabas por la notaría y enviabas la modificación a inscribirse en el Registro. Todo claro.

Pues bien, desde no hace mucho esta dinámica ha cambiado de forma general en algún Protectorado, que ahora parte desde la premisa de la desconfianza por sencillo o justificado que sea el motivo de la modificación y por correctas que sean las formalidades. Esto implica que para cada modificación que se pretenda contemos con que no va a llevar menos de tres meses, partiendo de que la primera respuesta que obtengamos va a ser un requerimiento, y a partir ahí suma y sigue.

Sabemos cuándo empezamos el procedimiento, pero no cuándo acabará. Esto que implica que las fundaciones tengan pausar su actividad, postergar iniciativas hasta que formen parte de sus actividades fundacionales o renunciar a participar en programas, entre otras tantas posibles limitaciones. Y todo esto por una vulneración del principio de buena fe por parte de la Administración y sobre todo por incumplir lo previsto en la ley y por la jurisprudencia. Se trata de funcionarios que «controlan» pues como recurrir lleva hasta años, al final se sigue su criterio.

Y lo aterrizamos con casos reales.

Destacamos la sentencia del TSJ de Aragón de 8 de abril de 2022, que fallaba a favor de la fundación. En este caso una fundación de ámbito aragonés pretendía con la modificación de estatutos ampliar su ámbito de actuación a todo el territorio español y el extranjero, por lo que pasaba inscribirse en el Registro de Fundaciones de competencia estatal y a depender del Protectorado de ámbito nacional. La actuación del Protectorado de Aragón consistió en oponerse a la modificación alegando de modo subjetivo que este cambio iría en perjuicio de los intereses de la fundación, obstruyendo con ello la voluntad de los patronos. Se logró al final, después de tres años.

A esta observación el TSJ de Aragón, en su sentencia aclara lo que se debe entender como control de legalidad indicando que “se debe entender, estrictamente, el que se desprende del artículo 29 de la Ley 50/2002, y el correlativo del Reglamento aprobado por Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, es decir, que a la comunicación de la modificación se haya acompañado todos los documentos legalmente exigidos”, sin que el Protectorado deba analizar otras cuestiones orbitales.

Otro par de ejemplos se corresponden a sentencias dictadas por los TSJ de las Islas Canarias que fallaban a favor de las fundaciones.

En el primero de los casos el Protectorado de Fundaciones de Canarias informaba desfavorablemente sobre la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de las Islas Canarias por considerar que no queda acreditado el interés general dada la amplitud de su fin fundacional. Si bien en este caso hablamos de una primera inscripción, el criterio es aplicable a las modificaciones estatutarias y, de hecho, lo hemos visto en fundaciones con las que trabajamos y que, ante el persistente bloqueo administrativo, se han viso obligadas a restringir sus actividades cuando su pretensión era contribuir de forma más amplia al interés general.

En este caso, el TSJ fundamentaba el fallo remitiendo al derecho a crear fundaciones reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, que establece como único requisitos que respondan a un “interés general”, y sigue señalando que el “interés general” se trata de un concepto jurídico indeterminado que comprende cualquier fin que beneficie a la sociedad, de manera que no está legalmente justificado denegar la inscripción de una fundación (o la inscripción de la modificación de estatutos) oponiendo “la amplitud del fin fundacional”.

En el segundo caso, el Protectorado se oponía a la modificación de los estatutos de la fundación al considerar que “se produce una modificación sustancial de los Estatutos sin que quede acreditado que se realice de la fundación y respetando la voluntad del fundador”.

En este caso el TSJ fallaba a favor de la fundación al determinar que la existencia de una modificación sustancial de los estatutos no es una cuestión relacionada con el número de artículos modificados sino al contenido. Entre los fundamentos señalaba que la labor de control del Protectorado está limitada y que sólo puede rechazar la autorización siempre que exista prohibición del fundador o que quede acreditado que el cambio no va a resultar conveniente para los intereses de la misma, lo cual exige una suficiente explicación y en este caso no concurre ninguno de los citados supuestos.

Pero no todos los casos a los que nos hemos enfrentado han llegado a tribunales, lo que no quiere decir que haya sido más ágil o sencillo, sino un “careo” que ha durado años despacho-Protectorado.  Y algunos de los casos más flagrantes que hemos padecido recientemente:

Una fundación que desde su origen se dedica al medioambiente quería modificar sus estatutos para incluir un nuevo método de regeneración y conservación del suelo que habían desarrollado ellos mismos. Pues el Protectorado tardó cerca de DOS AÑOS en dictar la no oposición a la modificación alegando que nada tenia que ver con sus fines fundacionales, algo que resultaba hasta complicado contestar con mano izquierda, sin evidenciar la ineptitud del funcionario en cuestión. Además, tampoco inscribían la modificación por silencio positivo, así que fue una pelea de comunicaciones, renovaciones de nombres y silencio exasperante.

Otro caso es el de una fundación que había pasado de ámbito autonómico a nacional, rigiéndose por la misma normativa (la Ley de fundaciones 50/2002 y el correspondiente reglamento) al no tener una ley de fundaciones propia. Pues bien, además del incumplimiento de los plazos de contestación, entraban a valorar estatutos aprobados en aplicación de la Ley 50/2002 (insistimos, la misma por la que continuaban rigiéndose), pero que interpretan ellos de una manera arbitraria. Es decir, venían a tirar por tierra lo que dice otra Administración. Esto es algo también muy habitual: las contradicciones entre administraciones que van en perjuicio del ciudadano.

Y como último ejemplo, vemos uno especialmente llamativo, en el que el Protectorado se oponía a la modificación de los estatutos porque se requiere la voluntad del fundador para ello, estando este último fallecido y sin que constara prohibición alguna. Ante las consultas sobre cómo continuar con la tramitación, ya que la Fundación está activa, y las modificaciones propuestas no afectan ni interfieren en absoluto con la voluntad del fundador en escritura de constitución, el Protectorado “desapareció”, no obteniendo ninguna respuesta por su parte. Silencio absoluto.

Estos casos, pese a lo surrealistas que puedan parecer, no son algo excepcional, sino la tónica general dependiendo del funcionario que nos toque, por lo que recomendamos contar con el asesoramiento de expertos en el ámbito fundacional por simple que pueda parecer la modificación.

 

Imagen de Freepik