Impresiona tener que esperar una sentencia del TS para lo que era de sentido común. Pues bien, en octubre el Tribunal Supremo estimaba (STS 1241/2022, de 4 de octubre) el recurso de casación interpuesto por la Fundación Obra Social y MP de Madrid contra la sentencia de la Sección Novena de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, anulando la sentencia recurrida.
La cuestión se refería al ejercicio en el que debe apreciarse la exención del IBI de la que gozan las fundaciones acogidas a la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo: en el de constitución de la fundación o bien en el siguiente, teniendo en cuenta que que a fecha de devengo del IBI no se encontraba aún constituida la fundación y, consecuentemente, no tenía personalidad jurídica ni era propietaria del inmueble.
Frente al requerimiento de pago del impuesto por el Ayuntamiento de Madrid, la Fundación aducía que, tratándose de una exención de carácter rogado, había ejercitado la opción para acogerse al régimen de incentivos al mecenazgo en el periodo impositivo al que se correspondía el IBI devengado.
Delimitando los periodos a los que se refiere la sentencia, recordamos que este impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, el 1 de enero, siendo su periodo impositivo el transcurrido entre éste y el 31 diciembre siguiente, y fue dentro de este plazo cuando la Fundación optó por el acogimiento al régimen fiscal del mecenazgo con el que quedaba exenta del IBI.
Para justificación del fallo el TS tomaba en especial consideración el artículo 1.2 del Reglamento: “El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.”
Así, la doctrina jurisprudencial se fija como sigue: En atención a lo razonado, la doctrina jurisprudencial que fijamos es que, en el caso de un impuesto como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que tiene un periodo impositivo que coincide con el año natural, y se devenga el primer día de periodo impositivo (art. 75 TRLHL), la declaración censal y acogimiento al régimen fiscal especial surte efecto respecto a todo el periodo impositivo en que se produce la comunicación del régimen fiscal especial al ayuntamiento correspondiente (art. 1.2 del Reglamento), y ello aunque la inscripción en el registro especial de entidades sin fines lucrativos como la comunicación al ayuntamiento fueran posteriores al devengo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Podéis ampliar información respecto a la exención del IBI, a la que tienen derecho las entidades acogidas a la ley de incentivos fiscales al mecenazgo, en nuestro artículo sobre Ventajas fiscales en fundaciones: la exención del IBI.
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