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Implicaciones fiscales en la donación en especie

Imaginemos un caso típico de donación en especie: la fundación va a recibir una donación para ordenadores, y la empresa donante nos pregunta: compramos y los donamos, o bien donamos el dinero y los compráis?

Analizaremos, gracias a la fiscalista Beatriz Barba, tantos las implicaciones en el IVA como en el IS, así como si hubiese alguna obligación adicional para la Fundación a efectos informativos.

Contamos con los mejores profesionales para asesorar a las iniciativas de interés general que se constituyen en fundación a nuestro lado.   Fiscalidad, fundraising, imagen y comunicación corporativa, legislación, representación frente a los protectorados, ayuda en la constitución… Nuestra labor en PYMEF es facilitarte todos los trámites necesarios para que tú sólo te ocupes de lo que importa: alcanzar los objetivos de tu fundación y ayudar a los demás.

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Planteamos dos escenarios:
La compra por parte de la Empresa y posterior donación a la FUNDACIÓN (donación en especie), y
Que la Empresa done el importe de los ordenadores a la FUNDACIÓN y que ésta los compre.

De este modo, en relación con el primer escenario, la Empresa adquiere los ordenadores portátiles con objeto de donarlos posteriormente a la FUNDACIÓN, se darían las siguientes implicaciones:

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, y en tanto en cuanto la fundación es una entidad sin fines lucrativos a la que le resulta de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la Empresa podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 20 de la citada Ley, la cual dispone que:

«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40%.
2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10% de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.»

A tenor del precepto transcrito, la entidad donante podrá aplicar la deducción del 35% en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades. Al respecto se han manifestado varias consultas, a citar por todas la V1676-12 de 31 de julio de 2012. Sobre esto, se ha de tener en consideración que si en los dos siguientes ejercicios el importe donado es igual o superior, se podrá aplicar el 40% sobre el límite del 10% de la base liquidable.

En cuanto al gasto registrado por la Empresa como consecuencia de la donación efectuada, nos encontraremos ante un gasto no deducible de cara al citado impuesto, en virtud del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el cual establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. De igual forma, tampoco se podría aplicar la amortización correspondiente de los mismos.

Respecto a la donación recibida por la FUNDACIÓN, sería un ingreso exento en el IS conforme al art. 6 de la ley 49/2002,de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La donación, al ser en especie, se ha de hacer a valor de mercado acompañado de un certificado o documento. Este ingreso por la FUNDACIÓN se ha de informar en el Modelo informativo 182 sobre las donaciones recibidas que se comunican a la AEAT cada enero.

Por otra parte, y continuando con el análisis del mismo escenario, en cuanto a las implicaciones en el IVA, debemos remitirnos al artículo 9.1º.b de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual asimila los autoconsumos las entregas de bienes a terceros y sin contraprestación. Se entiende que al adquirir la Empresa los ordenadores, la compra está sujeta a IVA pero no tendrá la posibilidad de deducirse ese IVA puesto que no formará parte de su actividad principal sino que su destino es el de donarlo a la FUNDACIÓN, por lo que la Empresa operará en este caso como un consumidor final. No obstante, el artículo 7.7º de la citada ley dispone que no estarán sujetas al impuesto «las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.» Por consiguiente, y en tanto en cuanto la entidad no podrá deducirse el impuesto soportado como consecuencia de la adquisición de los ordenadores al no encontrarse afectos a su actividad empresarial, la posterior entrega gratuita de los mismos a la fundación se encontrará no sujeta al impuesto.

Al respecto se han manifestado varias consultas de la Dirección General de Tributos, citando por todas la V1913-14 de 16 de julio de 2014 y la V3719-16 de 5 de septiembre de 2016, las cuales concluyen que «los bienes que la entidad consultante va a entregar a sus clientes no constituyan el tráfico habitual de su actividad comercial, esto es, que se trate de productos que habitualmente no comercializa sino que hayan sido adquiridos por la misma para destinarlos a al fin;

En referencia a la FUNDACIÓN, al ser una donación recibida no está sujeta a IVA.

Se adjunta cuadro resumen del primer escenario:

Así, entrando a analizar el segundo escenario, la Empresa realizaría una donación monetaria a la FUNDACIÓN, con objeto que esta última adquiera los ordenadores.

En este caso, nos encontraríamos con la misma casuística a la ya mencionada a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, la Empresa donante podría aplicar la deducción del 35% en la cuota íntegra del impuesto, citada en el apartado anterior, sin que pueda superarse el 10% de la base liquidable del periodo. En cuanto al gasto registrado por la Empresa como consecuencia de la donación efectuada, nos encontraremos ante un gasto no deducible de cara al citado impuesto, en virtud del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el cual establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades.

En cuanto al ingreso percibido por la FUNDACIÓN en forma de donación monetaria, nos encontraríamos ante un ingreso exento de tributación a efectos del Impuesto sobre Sociedades en virtud del artículo 6 de la Ley 49/2002. De igual forma que para las donaciones en especie, se ha de informar sobre la donación recibida de forma anual mediante la presentación del Modelo 182.

En cuanto al IVA, y en tanto en cuanto la donación realizada por la Empresa no se realiza como contraprestación de ninguna operación, la donación se encontrará no sujeta al citado impuesto. Este criterio ha sido mantenido por diversas consultas de la Dirección General de Tributos, entre ellas la V0040-11 de 14 de enero de 2011, la cual dispone que «la percepción por la entidad consultante de donaciones de personas físicas y jurídicas, tanto privadas como públicas, para el sostenimiento de la misma que no suponen por la citada entidad la realización de ninguna operación a favor de los donantes, no determinan la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido».

En lo relativo a las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por la FUNDACIÓN como consecuencia de la adquisición de los ordenadores, y de cara a conocer la deducibilidad de las mismas, debemos estudiar las actividades realizadas por la fundación, que hasta el momento han sido meramente fundacionales, por lo que no ha repercutido cuota alguna por los servicios prestados. Además, el destino de los ordenadores parece ser dirigido a la actividad fundacional que es la de dotación de becas de estudios a estudiantes en Sierra Leona. A tenor de lo anterior, y en la medida que la Fundación es un mero centro de gastos, no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, no pudiendo deducirse las cuotas soportadas por la compra de los ordenadores. Este criterio ha sido mantenido por la consulta vinculante V1886-10 de 2 de septiembre de 2010, la cual concluye que «dada la naturaleza y las actividades llevadas a cabo por la entidad consultante, cabe concluir su consideración como mero centro de gastos, sin que por tanto, como regla general, tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas.»

Se adjunta cuadro resumen del segundo escenario:

Como consecuencia de todo lo anterior, parece que en ambos escenarios no hay posibilidad de deducción de IVA por la compra de los ordenadores.

Esperamos que os haya servido de aclaración, cualquier duda adicional quedamos a vuestra disposición.

[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024 ]