A raíz de la consulta de una de nuestras fundaciones aprovechamos para analizar una más de las posibilidades que abarca la figura de la fundación ya que, frente a su aparente rigidez, resulta ser uno de los trajes jurídicos más flexibles.
En este caso, la fundación se plantea si es posible construir unos apartamentos, que pasarían a ser parte de su patrimonio, para destinarlos a alquiler social.
Ante esta cuestión, desde el despacho contesta teniendo en cuenta tres vértices: dos de ellos correspondientes a los requisitos impuestos por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y el otro referido a la delimitación de “alquiler social”.
De la Ley del Mecenazgo destacamos el artículo 3, que recoge los requisitos que han de reunir de las entidades sin fines lucrativos. Por un lado, el apartado 2 se refiere al requisito de la reinversión de los beneficios generados:
2.º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70% de las siguientes rentas e ingresos:
- a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
- b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. […]
- c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. […]
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
Esto es: la fundación deberá destinar al menos el 70% de los beneficios obtenidos a la realización de los fines fundacionales, bien en el mismo ejercicio en que se generen o en los cuatro siguientes. Lo que es más que normal en cualquier fundación.
Por otro lado, el apartado 3, sobre la limitación del volumen de actividades económicas, señala:
3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40% de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.
Así, si bien la Ley fija el límite del 40% para el volumen de explotaciones económicas que realice la fundación y que no sean propias de su fin fundacional, como hemos visto el alquiler de patrimonio inmobiliario no es explotación económica.
Este es, de hecho, el caso de la fundación consultante y el motivo por el que los patronos se cuestionaban sobre los efectos fiscales que implicaría la construcción de viviendas destinadas al alquiler social en lo que se refiere su acogimiento a la Ley de Mecenazgo. Quedaría esta cuestión aclarada al indicar la Ley de forma explícita que el alquiler de inmuebles que sean propiedad de la fundación NO se considera explotación económica siendo, consecuentemente, un ingreso procedente de una actividad de interés general y no viéndose las rentas limitadas al citado 40%.
A colación de esta última consideración, el “interés general”, analizábamos el último vértice: el concepto de “alquiler social”, ya que deberán cumplirse los requisitos con respecto este tipo de alquiler para que la Agencia Tributaria considere adecuada la aplicación del régimen fiscal especial, al estar la fundación cumpliendo con sus fines y realizando una labor social incuestionable.
A estos efectos, remitíamos a la web del Gobierno (https://www.mitma.gob.es/vivienda) como punto de partida para conocer el concepto, aplicación y requisitos. Entre otros requisitos se lee que el alquiler estará entre 150-400 €, el límite son el 30% de las rentas totales de la unidad familiar, no pudiendo destinar la familia más del 30 % de los ingresos netos para el alquiler de la propia vivienda social, un contrato de una duración inicial de 2 años, etc.
Asimismo, es importante que la fundación consulte la normativa propia de su Comunidad Autónoma y adecuarse a los criterios aplicados al alquiler social por parte de otras entidades, como el Fondo Social de Vivienda (FSV), ya que es una referencia dentro de este sector.
No obstante, ante la envergadura del proyecto, recomendamos siempre consultar a un especialista en fundaciones para asegurar que el planteamiento, límites y condiciones, son los adecuados para que la Agencia Tributaria no pueda poner impedimentos a la aplicación de la Ley del Mecenazgo ante esta nueva actividad.
Ver también: Tributación de un la donación de un inmueble de una empresa a una fundación que lo va a poner en alquiler