Nos referimos a las fundaciones de ámbito estatal y a las fundaciones dependientes de protectorados autonómicos que tengan a la estatal como norma básica. Y la modificación podrá afectar a fundaciones por el tema de la “memoria” pero también a las miles de fundaciones denominadas “inactivas”.
Las modificaciones se deben a la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática que ha introducido dos modificaciones que afectan a la extinción y liquidación de las fundaciones. Asimismo, crea la Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal, un órgano adscrito Protectorado y que será es responsable de decidir sobre el destino de los bienes y derechos resultantes de las liquidaciones de las fundaciones.
Esta Ley, en su disposición adicional quinta, señala que concurrirá causa de extinción cuando las fundaciones no persigan fines de interés general o realicen actividades contrarias al mismo. A estos efectos, se considera contraria al interés general la apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezca a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.
Corresponderá al Protectorado instar judicialmente la extinción de la fundación por concurrencia de esta causa, pudiendo en tal caso el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, acordar la suspensión provisional de las actividades de la fundación hasta que se dicte sentencia, así como adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias para la eficacia de la suspensión de actividades.”
De esta forma se cierra la polémica sobre la procedencia de ilegalizar la Fundación Nacional Francisco Franco, a la que ya nos referimos en su momento, precisamente por la aparente incompatibilidad entre la pretendida ilegalización y la legislación entonces vigente.
Por otra parte, el artículo 33 de la Ley 50/2002 de Fundaciones, referido a la liquidación de fundaciones ha sido modificado por la disposición final segunda, que introduce una previsión expresa en los procesos de liquidación para el supuesto de que no exista patronato o éste no cumpla con su obligación de liquidar. Y esto si que podrá afectar a las fundaciones ahora denominadas inactivas y que según algunos cálculos superan las seis mil fundaciones: son fundaciones que no presentan cuentas desde hace años, ni planes de actuación, ni tienen actividad declarada.
Lo hemos comentado ya en nuestro artículo sobre ¿Qué ocurre cuando una fundación se queda inactiva? [Ver más]
Y también en Extinguir y liquidar una fundación [Ver más]
Al primer apartado del artículo, sobre la obligación del Patronato de abrir el procedimiento de liquidación, se añade que si el Patronato no llevase cabo la liquidación, el Protectorado le requerirá para que inicie, continúe o concluya, según proceda, las actuaciones pertinentes para la liquidación en un plazo no inferior a un mes. A estos efectos, el Protectorado podrá solicitar del Patronato las informaciones o aclaraciones pertinentes.
Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera dado cumplimiento al requerimiento, o ante su oposición expresa o en los casos de ausencia de Patronato, el Protectorado podrá instar la liquidación, en los términos previstos en el apartado 4, siendo el apartado 4 el que recoge las principales novedades respecto a la liquidación:
Cuando el Protectorado inste la liquidación, solicitará al Juzgado que hubiera declarado extinguida la fundación, o, en su caso, al que resulte competente con arreglo a lo previsto en el artículo 43.3, el nombramiento de un liquidador. El liquidador así designado gozará de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de su función, desempeñando ésta bajo supervisión judicial.
El liquidador percibirá la retribución que corresponda con cargo al patrimonio de la fundación, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. En ningún caso corresponderá al Protectorado asumir o anticipar dicha retribución, así como cualquier gasto derivado de la liquidación. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se distribuirán de conformidad con lo previsto en el apartado 2 y con los criterios que se desarrollen reglamentariamente, según determine la Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal.
La Comisión Liquidadora de Fundaciones de competencia estatal es el órgano colegiado adscrito al Protectorado al que corresponde decidir el destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación, en los términos establecidos en este artículo. Su composición, funcionamiento y competencias se determinará reglamentariamente
De esta forma se fija un plazo para que el Patronato cumpla con su obligación de liquidar y, en caso de incumplimiento, prevé el nombramiento judicial de un liquidador cuya retribución irá con cargo a la fundación.
En lo que respecta a la creación de la Comisión Liquidadora, es bastante incierto cómo puede evolucionar este órgano ya que, aunque la Ley mantiene que la distribución de los bienes y derechos se hará conforme al punto 2, por el que desde la fundación se designaba a los destinatarios, ahora se suman a la voluntad del fundador y, en su caso, a la del Patronato, los criterios de reparto desarrollados reglamentariamente por esta Comisión.
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