Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.
, ,

El Impuesto sobre Sociedades y el IVA en fundaciones que organizan campamentos y otros eventos formativos

El régimen tributario aplicable a las fundaciones acogidas a la Ley 49/2002 del mecenazgo, con sus implicaciones fiscales, es un factor atractivo para constituir una fundación, dado que muchas de las actividades consideradas fundacionales quedarán exentas de impuestos como el Impuesto sobre Sociedades (IS) o el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Hasta aquí todo relativamente claro: gran parte de las actividades contempladas en los estatutos se benefician de la exención. Pero cuando se organizan actividades complejas, como puede ser un campamento o unas jornadas formativas, en torno a estas actividades aparecen otras tantas auxiliares o complementarias como pueden ser las máquinas expendedoras, alojamiento, transporte, venta de recuerdos… que asimismo se revierten en la propia entidad (recordemos que el 70 % de los beneficios obtenidos de las actividades económicas realizadas se dirijan a los fines de la entidad). Sin embargo, cabe plantearse, ¿estas actividades también están exentas de tributar por estos impuestos?

Impuesto sobre Sociedades

Para responder a esta cuestión, nos remitimos a la consulta V33/2009 de 12 de enero de 2009 contestada por la DGT.

Ésta indica que, de conformidad de con el artículo 7 de la Ley 49/2002, entre las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos  y recogidas en el mencionado artículo, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, se incluyen las actividades auxiliares o complementarias a las prestaciones de servicio de promoción y gestión de la acción social, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte. En este caso, sus rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, en los apartados 11º y 12º de este mismo artículo, se matiza el concepto de explotaciones económicas “auxiliares o complementarias” basándose en la cifra de negocio del conjunto de estas actividades en el mismo ejercicio.

Según éstos se considerarán auxiliares o complementarias cuando:

  • El importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas no exceda del 20% de los ingresos totales de la entidad.
  • Cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros.

En caso contrario perderían tal carácter y dejarían de estar exentas, pasando a tributar al tipo de gravamen del 10% contemplado en el artículo 10 de la Ley 49/2002.

 IVA

Para las fundaciones, como entidades de carácter social, la Ley 37/2002 del Impuesto sobre el Valor Añadido, contempla una serie de exenciones y excepciones a tener en cuanta cuanto se traten de actividades formativas y que son ampliadas por la jurisprudencia.

Por una parte, el artículo 20.UNO.9º señala que estarán exentas “La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  1. a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
  2. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
  3. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”

Es decir, algunas de las actividades complementarias habituales como el servicio de comedor, el alojamiento o el transporte, no estarán exentas. A estas concretamente se les aplicará el tipo reducido del IVA al 10%.

Además, con respecto a las operaciones educativas y formativas en sí mismas, son acotadas nuevamente por la jurisprudencia, indicando que “La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional

De todas formas, es importante tener en cuenta que la LIVA da un tratamiento especial a algunas actividades desarrolladas por entidades o establecimientos de carácter social, como es el caso de las fundaciones. Por ejemplo, para el caso de las fundaciones culturales, si bien no estaría exenta la formación en materia cultural en los términos que hemos visto anteriormente, otras actividades como museos, representaciones teatrales, audiovisuales, visitas jardines botánicos y parques naturales o la organización de exposiciones, entre otras, sí que estarían exentas.

Como se puede ver, son muchos las circunstancias y límites a valorar para conocer la situación tributaria en la que se encuentra una fundación en el desarrollo de sus actividades: dependiendo del volumen de negocio, la naturaleza de la fundación, el carácter de la actividad y las complementarias a éstas…por eso siempre es recomendable contar con el apoyo de expertos fiscales con conocimiento del sector fundacional y de sus particularidades.

 

[La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha sido modificada en abril de 2023. Entrará en vigor el 1 de enero de 2024]